Poder Judicial de la Nación
CAMARA COMERCIAL - SALA C
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ DUBOIS, CHRISTIAN s/EJECUTIVO
Expediente N° 32853/2019/
Juzgado N° Secretaría N°
Buenos Aires, 20 de mayo de 2020.
Y VISTOS:
I. La Sala dispone habilitar la feria extraordinaria al solo efecto
del presente Acuerdo, que se celebra en los términos de la acordada n° 6/20
del 20.03.20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –prorrogada por
sucesivas Acordadas de ese mismo Tribunal-, y de conformidad con el
régimen establecido por el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta
Cámara del 15.05.20 (v. su considerando VI), dejándose aclarado que esta
habilitación no importa la de los plazos, sin perjuicio de lo que se
correspondiera decidir a requerimiento de parte.
Sentado ello, corresponde ingresar sobre el fondo del asunto.
II. Viene apelada la resolución de fs. 29/30, por medio de la cual
la Sra. juez de primera instancia rechazó in limine la ejecución intentada por el
Banco de la Pcia. de Buenos Aires.
III. El memorial fue presentado a fs. 31/35.
IV. De conformidad con lo previsto por el art. 520 del código
procesal, se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Con tal objeto, el título debe bastarse a sí mismo, sin necesidad
de recurrir a otros medios de prueba que lo complemente.
Es verdad que el art. 525 del código procesal admite la
integración del título incompleto; pero esto es así siempre que, cumplido el
procedimiento allí previsto, el documento satisfaga las condiciones del citado
art. 523 para que ese título quede convertido en uno que, entonces, sí traiga
aparejada esa ejecución (conf. Fassi - Maurino, Código Procesal Civil y
Comercial, Comentado y Anotado, Tomo III, Ed. Astrea).
En ese contexto, un documento que no es autosuficiente ni contiene
una deuda líquida y exigible, no puede adquirir fuerza ejecutiva por más que
se lo someta a la “preparación” de la vía respectiva, toda vez que ese arbitrio
no permite superar deficiencias de ese tipo.
Tal hipótesis se verifica en la especie.
En efecto: la constancia de fs. 23 solo contiene una afirmación
unilateral por parte de su emisor –el propio actor-, sobre el monto que le
adeudaría su contendiente con motivo de un préstamo que aquel le habría
otorgado.
No se trata, huelga aclarar, de un certificado de saldo deudor en
cuenta corriente expedido en los términos del art. 1406 del código civil y
comercial, norma que, precisamente, permite inferir la intención legislativa de
que no toda declaración unilateral del banco fuera apta a estos efectos.
Las constancias de fs. 17/22 refieren, por un lado, a un listado
histórico del préstamo que nada informa sobre algún efectivo incumplimiento,
más allá de unas anotaciones manuscritas; y por el otro, a impresiones de
pantalla “consulta de saldos y/o movimientos” de una cuenta del demandado.
Asimismo, los instrumentos de fs. 13/16 no son más que un
cuadro tarifario de productos comisiones y cargos, dando cuenta de los valores
que cobra el banco en función del amplísimo abanico de productos que ofrece.
En ese contexto, es claro que tales antecedentes son insuficientes
para acreditar la existencia de una suma líquida y exigible cuyo cumplimiento
pueda sin más ser reclamado –por esta vía- al sujeto que se pretende.
No se pasa por alto que el quejoso pretendió justificar la
ejecutividad de la deuda en la existencia de un contrato electrónico que se
habría materializado por “la aceptación de los términos y condiciones
mediante el click en el botón ´Sí, acepto´…”.
No obstante, y más allá de que los antecedentes respectivos no
fueron siquiera acompañados, lo cierto es que, de todos modos, tal dato estaría
revelando la falta de autosuficiencia del título, en tanto calidad indispensable
para que un crédito pueda ser cobrado por una vía que, como la presente, es en
principio refractaria a toda indagación causal.
Repárese que hasta el propio apelante advirtió tal insuficiencia, a
poco que se advierta que al proponer la demanda, ofreció prueba pericial
contable para la hipótesis de que su contendiente desconociera la deuda.
Por tales razones, corresponde confirmar el temperamento
adoptado por la primera sentenciante.
En cuanto al pedido de “transformación de la demanda”, toda
vez que esa cuestión no fue sometida a juzgamiento de la Sra. juez de grado –
por lo que tampoco medió decisión a su respecto-, no corresponde que este
tribunal se expida sobre el particular (art. 277 código procesal).
V. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación
interpuesto por el banco actor, sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por secretaría haciéndose saber que este
pronunciamiento no implica la habilitación de la Feria para los actos
posteriores a la notificación de la presente, sin perjuicio de lo que pudiera
decidir el tribunal competente ante petición debidamente fundada de
habilitación especial para continuar el trámite en los términos dispuestos en el
recordado Acuerdo de la Sala de Feria de esta Cámara.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la
Acordada CSJN 15/13 del 21.05.13
Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de trámite,
junto a la documentación venida en vista.