CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
22723/2019
Incidente Nº 2 - ACTOR: VARTALITIS, GISELA BETIANA
DEMANDADO: GOOGLE INC s/INC APELACION
Mendoza, de Octubre de 2020
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 22723/2019/2/CA1, caratulados: “Inc
Apelación de VARTALITIS, Gisela Betiana Google Inc en autos
VARTALITIS GISELA BETIANA C/ GOOCLE INC Y OTRO
S/HABEAS DATA” venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Alzada
a fin de resolver el recurso de apelación impetrado por Google LLC, a fs. sub
185/220 vta., en contra de la resolución de fs. sub 168/171 vta. en cuanto
concede la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Alfredo Rafael Porras:
A.Qué,
a fs. sub 185/220 vta. se presenta el Dr. Juan Pablo Quevedo
Mendoza, en representación de Google LLC (antes Google Inc.) e interpone
recurso de apelación en contra de la medida cautelar ordenada a fs. sub
168/171 vta..
Luego de hacer un breve relato de los reclamos extrajudiciales
realizados por la parte actora, las respuestas de su representada y demás
antecedentes de la causa, expresa los agravios que dice causarle la resolución
recurrida.
En primer lugar señala que para el Juez de grado, basta con alegar que
cierta información publicada en la prensa es falsa –sin acreditación alguna, ni
un mínimo análisis – para que este ordene inaudita parte y a pedido del
CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
22723/2019
Incidente Nº 2 - ACTOR: VARTALITIS, GISELA BETIANA
DEMANDADO: GOOGLE INC s/INC APELACION
Mendoza, de Octubre de 2020
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 22723/2019/2/CA1, caratulados: “Inc
Apelación de VARTALITIS, Gisela Betiana Google Inc en autos
VARTALITIS GISELA BETIANA C/ GOOCLE INC Y OTRO
S/HABEAS DATA” venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Alzada
a fin de resolver el recurso de apelación impetrado por Google LLC, a fs. sub
185/220 vta., en contra de la resolución de fs. sub 168/171 vta. en cuanto
concede la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Alfredo Rafael Porras:
A.Qué,
a fs. sub 185/220 vta. se presenta el Dr. Juan Pablo Quevedo
Mendoza, en representación de Google LLC (antes Google Inc.) e interpone
recurso de apelación en contra de la medida cautelar ordenada a fs. sub
168/171 vta..
Luego de hacer un breve relato de los reclamos extrajudiciales
realizados por la parte actora, las respuestas de su representada y demás
antecedentes de la causa, expresa los agravios que dice causarle la resolución
recurrida.
En primer lugar señala que para el Juez de grado, basta con alegar que
cierta información publicada en la prensa es falsa –sin acreditación alguna, ni
un mínimo análisis – para que este ordene inaudita parte y a pedido del
interesado, su bloqueo, merced a la ley de protección de datos personales, lo
que resulta contrario a todos los principios constitucionales, prescripciones de
tratados internacionales de derechos humanos y normas legales aplicables.
Expresa que contrariamente a lo que considera el a quo, no se
encuentran reunidos los presupuestos necesarios para el dictado de una medida
como la que aquí se ataca, que ha sido ordenada sin realizar un examen
detenido de cada publicación. Por ello, dice que jamás podría concluirse que
esas páginas no contienen información u opiniones protegidas por la garantía
constitucional que ampara la libertad de expresión.
Sigue diciendo que la actora, en su carácter de persona pública se
encuentra obligada a tolerar este tipo de comentarios siempre que sean
realizados dentro de un marco de legalidad y sin caer en calumnias e injurias o
invasiones groseras a la intimidad, las que prima facie, no se advierten en el
presente caso.
Se queja también la recurrente de que, tanto el juzgador como la actora
cometen el error de considerar que su mandante es quien publica dicha
información, cuando en realidad es solo un “motor de búsqueda” que enlaza
páginas web de terceros, actividad que goza de expresa protección
constitucional. Otro error que señala, es que estos también consideren que la
ley de protección de datos personales, autoriza a bloquear información
publicada por la prensa, o que se requiere el consentimiento de una persona
para publicar información u opiniones a su respecto, vinculados con asuntos
de interés público como se da en el caso de autos en que se refieren a
denuncias por malversación de fondos públicos.
Entiende que la actora no puede pretender que los medios de prensa
publiquen “su” versión de los hechos por lo que, eventualmente debería
reclamarles que se retracten o si se llegara a comprobar la falsedad de los
hechos o que han actuado con real malicia, reclamarles los daños y perjuicios
correspondientes.
Aprecia a la resolución recurrida, como una decisión unilateral
tendiente a otorgar a la actora lo que pretende, como anticipo de jurisdicción
favorable, luego de maquillar ese decisorio con algún fundamento cercano al
derecho.
Entiende que el único intento de fundamento que se realiza en la
resolución recurrida consiste en sostener que la actora alega –pero no prueba –
que cierta información es falsa y que podría causarle un perjuicio, sin explicar
tampoco en qué consistiría ese supuesto daño, ni si se encuentra justificado, si
proviene de la propia actividad de la actora, ni cómo sucedieron los hechos,
etc..
Señala que la medida dictada por el juzgador es “innovativa” y que,
por tanto, deben ser analizadas y en su caso, concedidas bajo un criterio
sumamente restrictivo. Que, todo lo contrario hizo el a quo, que actuó con una
llamativa laxitud. En este sentido agrega que no existe peligro en la demora,
ya que la propia actora demoró más de seis (6) meses en notificar la cautelar,
lo cual evidencia que no existía urgencia alguna, ni peligro de que se le
ocasionara a la actora daño alguno que deba ser objeto de cautelar.
Respecto a la contracautela juratoria bajo la cual se ordena la medida
atacada, se queja de que la misma no puede compensar de ningún modo los
agravios que puede causarle la cautelar ordenada.
Tilda al decisorio atacado de arbitrario. Ello atento a que la misma
carece de la fundamentación exigida bajo pena de nulidad por los arts. 34 inc.
4° y 163 inc. 5° del C.P.C.C.N.. Manifiesta en este sentido que el juzgador
sólo ha realizado una referencia genérica y abstracta sin realizar una
valoración adecuada de las constancias obrantes en la causa.
Dice que el bloqueo de enlaces constituye una medida extrema que
únicamente debe disponerse frente a un contenido manifiestamente ilícito
como por ejemplo, pornografía infantil, graves intromisiones a la intimidad ,
incitación a la violencia, odio racial, etc., supuestos que no se dan en el sub
iudice.
Cita en su favor el fallo “Paquez” recientemente dictado por la Corte
Nacional.
Cómo segundo agravio indica que la resolución recurrida debió
dirigirse a quienes publicaron el contenido cuestionado o a quienes lo alojan,
que no es su mandante, que no tiene poder de decisión sobre la información
que publican terceros en los millones de sitios web que existen. Explica que
Google sólo simplifica la búsqueda pero no puede quitarla de internet, ni
modificarla, actualizarla, completarla o tomar decisión alguna sobre las
mismas, aspectos sobre los cuales existe numerosa jurisprudencia.
En consecuencia de ello, dice que la actora debió accionar en contra de
los autores o de aquellos que proveen alojamiento (hosting) a cada página web
(URL), los que son fácilmente ubicables. Dice que si los titulares, editores o
responsables técnicos retirasen el material cuestionado, este desaparecería de
internet y automáticamente de los resultados de todos los buscadores, no sólo
de Google.
Como tercer agravio expresa que, la resolución recurrida no contiene ni
siquiera un análisis mínimo de cómo cada contenido que pretende bloquear,
resultaría lesivo de los derechos de la actora ni donde existiría un eventual
exceso de expresión, limitándose sólo a realizar referencias genéricas.
Señala que los URLs que se pretenden bloquear, hacen referencia a una
denuncia por un supuesto otorgamiento, por parte del gobierno de San Luis, de
un susidio de 80 millones de pesos a una fundación presidida por la actora y se
menciona su calidad de pareja del senador por San Luis, Adolfo Rodríguez
Saa. Qué, tratándose del destino de fondos, es un asunto de interés público,
además que estos hechos habrían dado lugar a una denuncia penal y a planteos
por parte de legisladores como se indica en las notas, y que también habría
existido cobertura de un canal de televisión de alcance nacional, en el
programa periodístico de Lanata. Qué siendo así, los hechos no pertenecen a la
esfera privada de la actora.
Como cuarto agravio manifiesta que tratándose de una cuestión de
interés público, el derecho a la información es un derecho constitucional y que
la medida cautelar ordenada constituye un supuesto de censura y es contraria a
la doctrina de la CSJN de las responsabilidades ulteriores.
Expresa que los principios y garantías que protegen la libertad de
expresión en el ámbito de internet sólo pueden ceder frente a supuestos
excepcionales –como lo ha reconocido la CSJN ,
los que claramente no
concurren en el presente caso.
Cita en su favor, numerosos antecedentes jurisprudenciales
(“Rodríguez, María Belén c/ Google” Fallo 337:1174 del 2014; “Giambutas,
María Carolina c/ Google INC s/ Daños y Perjuicios, CSJN del 12/09/2017,
entre otros), así como disposiciones contenidas en tratados internacionales que
tienen jerarquía constitucional.
Como quinto agravio dice que resulta inaplicable el régimen de
protección de datos personales.
Por otra parte, se queja de que la vía de habeas data intentada por la
actora, no procede por las siguientes razones: a) porque la actividad que
realiza su representada como motor de búsqueda de internet no puede ser
equiparada a la de un archivo, registro o banco de datos en los términos de la
LPDP y el artículo 43 de la CN.; b) porque la actora asimila erróneamente
“datos personales” con información publicada por terceros en páginas de
internet; c) porque el servicio de búsqueda de información en internet goza de
especial protección constitucional y se encuentra excluido de la normativa de
protección de datos personales y d) porque Google no es un archivo, registro o
base de datos en los términos de la LPDP.
Manifiesta también que la actividad de la prensa y la información en
general están excluidas de la LPDP y que, de lo que se agravia la actora, es de
contenido publicado por terceros en páginas de internet que nada tiene que ver
con la protección de datos personales ni mucho menos con los objetivos de la
acción de habeas data prevista en esa normativa.
Concluye que en definitiva, el habeas data es una herramienta procesal
específicamente diseñada para la protección de datos personales alojados en
bases de datos destinados a dar informes.
Por último formula reserva del caso federal.
B.Corrido
traslado, la actora contesta el 26/06/2020. Allí, por los
fundamentos que expresa y que se tienen aquí por reproducidos en honor a la
brevedad, solicita el rechazo de la apelación intentada por la demandada.
C.Ingresando
al examen de la apelación aquí vertida, se estima que la
misma es procedente de acuerdo a los motivos que se expondrán a
continuación.
1) Como se advierte en el escrito de demanda obrante a fs. sub
128/165 vta., la actora inicia una acción de habeas data que prescribe el art. 43
de la Constitución Nacional y los arts. 16, inc.3 y 33, inc. b) de la ley 25.326.
La acción se encuentra encaminada contra Google Inc. y Yahoo de Argentina
S.R.L., a los fines que se ordene la supresión de sus soportes informáticos los
datos personales relacionados con la suscripta que se describen e
individualizan en el curso del escrito.
2) Al mismo tiempo solicita una medida cautelar (fs. sub 154)
donde pregona que existe un grave perjuicio a su honra, honor e intimidad que
le ocasiona la conducta de las demandadas, con la finalidad expuesta: “…que
se ordene a las accionadas que durante el trámite del proceso y hasta la
sentencia definitiva, desindexen y bloqueenn la URLs que no han bloqueado a
pesar de haber sido intimadas….”
3) El Señor Juez de grado (a fs. 168/171 y vta.) concede la medida
cautelar solicitada por la accionante, ordenando a Google Inc. y Yahoo de
Argentina S.R.L. a: “que en forma inmediata procedan a desindexar y
bloquear las URLs que se denuncian en el punto IX de la demanda
incorporada a fs. 128/165, todo inter se sustancie el presente proceso y hasta
que se dicte sentencia…”.
En el punto 3) de los considerandos, el a quo cita doctrina de Martínez
Botos sobre “Medidas Cautelares”; hace referencia a la ley de Protección de
los Datos Personales (Nº 25.326), para concluir que las constancias arrimadas
a la causa acreditan prima facie el dictado de la medida precautoria prevista en
la ley 25.326, art. 38, inc.4. En cuanto al análisis de la medida precautoria, en
la parte que nos interesa, simplemente nos dice: “…y sumado a ello las
disposiciones genéricas sobre presupuestos que hacen a la procedencia de las
medidas cautelares conforme las normas rituales vigentes”. Entiende más
adelante: “Por lo tanto, configurándose los requisitos de procedencia de la
medida cautelar requerida…”(sic).
4) La demandada, Google LLd. (a fs. sub 185/220 vta.) apela la
resolución de primera instancia con diversos argumentos, que también hemos
descriptos en los párrafos preliminares y que reiteramos en honor a la
brevedad.
5) Como preludio, vale destacar que los jueces no están obligados a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver
CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, pág. 620).
Frente a la tarea revisora que se nos ha asignado al invocarse nuestra
intervención, esta Cámara ante el agravio invocado por la quejosa en el
sentido que el resolutorio en crisis es arbitrario y tiene un fundamento
aparente, debemos abocarnos al análisis de esta imputación como primer
inicio de las cuestiones propuestas.
Se impone señalar que la medida cautelar recurrida es fácilmente
vulnerable. No tiene un solo elemento de la diversidad de situaciones que
hacen necesaria y procedente una medida de cautela sobre bienes, pruebas o
personas. Carece de un examen de la existencia de un derecho garantizado por
la ley –en el caso la ley 25.326(
puesto que constituyen un anticipo de la
garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique ese adelanto al
resultado del proceso. Ese interés en obrar, es el “estado de peligro en el cual
se encuentra el derecho principal, la posibilidad o la certidumbre de que la
actuación normal del derecho llegará tarde. Es lo que se llama en doctrina
“peligro en la demora” (periculum in mora) y que da características propias a
las medidas cautelares prescindiendo o demorando el contradictorio y
admitiendo que el primer presupuesto: la existencia del derecho, se acredite
sumariamente o prima facie o mediante una summaria cognitio (fumus bonis
juris), no muy acertada para Podetti, humo de buen derecho o, en ciertas
hipótesis, que se presuma o se admita la afirmación del solicitante. Y el tercer
elemento es el de una fianza o caución que asegure al contrario el
resarcimiento de los daños que pudiera ocasionarle si hubiera sido pedida sin
derecho. Nada de ello, en la resolución impugnada, es mencionado o aludido,
es decir, el peligro en la demora y el derecho que se pretende asegurar (art.
195 y ss. del CPCCN).
Como lo formula Palacio, cabe recordar que para establecer la
procedencia de cualquier medida cautelar es preciso tener en cuenta que la
verosimilitud del derecho y el peligro en la demora constituyen los requisitos
específicos de fundabilidad de la pretensión precautoria y, junto con la
contracautela, configuran la tutela cautelar en nuestro régimen procesal.
Respecto del primero de esos recaudos, reiteradamente se ha sostenido que en
el análisis de cualquier medida cautelar es menester partir de la base de que la
precautoria a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía
jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende
obtener a través del proceso pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso
que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia
definitiva. De allí que, dadas las características del procedimiento cautelar, no
puede pretenderse un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia
controvertida en el principal, sino sólo uno periférico o superficial,
encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la
existencia del derecho discutido. Sin embargo, para conseguir el dictado de
una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar, es preciso
al menos la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho
invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de
probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede
declararse la certeza de ese derecho. No se trata de exigir, a los fines de esa
comprobación, una prueba plena y concluyente, empero es necesario como
mínimo, un mero acreditamiento generalmente realizado a través de un
procedimiento informativo. (Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t.
VIII, pág. 33, n° 1223).
En ese contexto de orfandad de invocación de circunstancias concretas
relevantes se desenvuelve el dictum. El Iudex a quo transita en una resolución
arbitraria sin los debidos fundamentos que requiere una medida cautelar, que
por su gravedad anticipatoria del fondo del asunto en trato, exige mayores
recaudos del magistrado a la hora de decidir.
La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la
defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean
fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa. (CSJN, Fallos,
341:84; 336:908; 330:2826;329:3673; 329:1541).
No desconocemos que en los procesos cautelares el juez no
necesariamente debe tener un conocimiento acabado o exhaustivo de la
cuestión en litigio, pero ello no lo exime de dar las razones mínimas del
otorgamiento o rechazo de una cautelar. Debe el a quo realizar un análisis de
mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos:
329:2949; 330:3126; 340:757, entre muchos otros). Todo ello está ausente en
la resolución cuestionada.
“Es de la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional
enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la
controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas
medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de
situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en
la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633; 340:
757).”
En definitiva, le asiste razón al recurrente que la resolución de fs. sub
168/171 y vta es arbitraria. Consideramos a nuestro entender, que su contenido
involucra deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de
fundamento legal que impiden considerar al fallo como un acto fundado en ley
a que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
6) Si bien lo dicho ya sirve para sellar la suerte de la medida cautelar
propiciándose su revocación por los fundamentos antedichos, no resulta
ocioso reiterar los fundamentos dados por la Corte Suprema de la Nación en la
causa “Paquez”, en cuanto a la solicitud de medidas precautorias y que tienen
que ver con el derecho involucrado en este tipo de procesos.
En el marco de estos presupuestos –en referencia a buscadores como
Google y sin pretender transpolar al caso que nos ocupa, pero sí existen
referencias apropiadas en el contexto de principios que se encuentran en juego
entre las partes afectadas, así se ha dicho: “Que los derechos que se
encuentran en conflicto en el presente caso son, por un lado, la libertad de
expresión e información y, por el otro, el derecho al honor. Que es menester
recordar que la libertad de expresión tiene un lugar preeminente en el marco
de nuestras libertades constitucionales (Fallos: 321:412; entre otros). Como
ya lo ha expresado esta Corte, la libertad de expresión comprende el derecho
de transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de internet
("Rodríguez, María Belén", Fallos: 337:1174, y "Gimbutas, Carolina Valeria",
Fallos: 340:1236) y así ha sido reconocido por el legislador nacional al
establecer expresamente en el art. 10 de la ley 26.032 que "la búsqueda,
recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del
servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía
constitucional que ampara la libertad de expresión". En dichos precedentes
este Tribunal ha destacado, además, la indudable importancia del rol que
desempeñan los motores de búsqueda en el funcionamiento de Internet. Sobre
el punto, ha señalado que la actividad de los motores de búsqueda desempeña
un papel decisivo en la difusión global de dichos datos en la medida en que
facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir del
nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no habrían
encontrado la página web en la que se publican estos mismos datos. Que, por
su parte, el derecho al honor se refiere a la participación que tiene el individuo
dentro de la comunidad, amparando a la persona frente a expresiones o
mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su
descrédito (Fallos: 331:1530, voto de la jueza Highton de Nolasco; 337:1174).
Que cabe recordar que en el mencionado precedente "Rodríguez" esta Corte
tuvo oportunidad de examinar la cuestión referida a las medidas preventivas
de filtro o bloqueo de vinculaciones para el futuro. Luego de describir los
principios jurisprudenciales aplicables en la materia, el Tribunal reafirmó que
toda censura previa tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad que
solo puede ceder frente a casos absolutamente excepcionales, estándar que
consideró aplicable a los supuestos de medidas preventivas de bloqueo. Que
sobre la base de estos parámetros y por las razones que se explicarán a
continuación corresponde revocar la decisión de la Cámara que confirmó la
medida cautelar concedida a favor de la actora. Que, en efecto, la orden de
eliminar provisoriamente determinadas sugerencias de búsqueda, cesar en la
difusión de ciertas direcciones vinculadas al nombre del actor y eliminar
contenidos almacenados por el buscador, implica un acto de censura que
interrumpe el proceso comunicacional, pues al vedar cautelarmente el acceso a
dicha información impide la concreción del acto de comunicación o
al menos, dada la importancia que reviste Google como motor de búsqueda, lo dificulta
sobremanera, con independencia de que en relación a sus potenciales
receptores sea su primera manifestación o su repetición. Desde este enfoque,
la decisión del a quo configura una medida extrema que importa una grave
restricción a la circulación de información de interés público, y sobre la que
pesa una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf. doctrina de Fallos:
315:1943; 337:1174), cuya adopción lejos ha estado de encontrarse justificada.
La cámara debió evaluar si se estaba en presencia de una circunstancia
excepcionalísima que, conforme al criterio sentado por este Tribunal, pudiera
justificar la disposición de medidas preventivas de bloqueo del acceso a
contenidos de Internet”.(CSJN, "Recurso de hecho deducido por la demandada
en la causa Paquez, José c/ Google Inc. s/ medidas precautorias" 3/12/2019).
La idea que anida, en parte del fallo citado, es que el tribunal –en el
caso de las medidas preventivasseñala
que se debe evaluar si se está en
presencia de una circunstancia excepcionalísima que pudiera justificar como
medida precautoria el bloqueo del acceso a Internet. Como ya hemos dicho, en
cambio la resolución que la dispone por parte del a quo nada trata, nada dice,
en fin, nos ofrece un camino sin salida. Constituye la resolución glosada un
método poco recomendable de exegesis normativa. De ahí radica su nulidad
como sentencia arbitraria.
7) Ya finalizando, el recurrente (v. fs. sub 215), cuestiona la figura
utilizada por la actora de la ley de protección de datos personales que autoriza
a bloquear la información publicada por la prensa, o que se requiere el
consentimiento de una persona para publicar información u opiniones a su
respecto, vinculadas con asuntos de interés público. No se trata aquí –sostienede
corregir un informe crediticio de una central de deudores.
En definitiva, el agravio no es propio, a nuestro criterio, que tenga
incidencia en la medida cautelar, por lo contrario deberá ser materia de trato
en la cuestión de fondo.
Por las razones expuestas deberá revocarse la medida cautelar
ordenada y continuar la causa según su estado.
D.Respecto
a la imposición de costas, atento a los fundamentos dados
por esta Alzada para revocar la cautelar concedida, en cuanto se considera
arbitraria y carente de fundamentos la resolución que la ordena, las mismas
deben imponerse en el orden causado (art. 71 C.P.C.C.N.).
Es mi voto.
Ampliación de fundamentos de los Dres. Juan Ignacio Pérez Curci
y Manuel Alberto Pizarro:
Que, adherimos a la solución propiciada por nuestro distinguido
colega, atento a la inexistencia de los elementos esenciales para la procedencia
de la cautelar otorgada, motivos por los cuales corresponde revocarla.
En tal orden, resta señalar que junto a la falta de verosimilitud en el
derecho, en extenso desarrollada en el voto preopinante, y sin que tal
pronunciamiento implique en modo alguno un adelanto de criterio, deviene de
vital importancia destacar la falta de acreditación del “peligro en la demora”.
Sobre tal extremo, no se puede pasar por alto que con fecha 23 de
mayo de 2019, el juez de primera instancia otorgó la medida cautelar, y recién
en diciembre de ese año la actora presentó ante el Juzgado Federal de Primera
Instancia los oficios por los cuales notificó a la contraria, habiendo
transcurrido más de seis (6) meses desde su concesión. Ergo, no se advierte
acreditada la urgencia requerida.
Ese es nuestro voto.
Atento a lo expuesto, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) HACER
LUGAR al recurso de apelación impetrado por GOOGLE LLC. en contra de
la medida cautelar ordenada a fs. sub 168/171 y vta., la que se revoca. 2)
IMPONER las costas en el orden causado (Art. 71 C.P.C.C.N.). 3) DIFERIR
la regulación de honorarios para su oportunidad.
Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.
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