Antes de pasar al balance final de la ley, corresponden revisar sus antecedentes.
Antecedentes nacionales
En nuestro país la iniciativa nace en el seno del Estado Nacional, aproximadamente en 1996. A partir de
entonces se ha sucedido un trabajo admirable en la Secretaria de la Función Pública, que se refleja en las
numerosas disposiciones y estructuras que se han creado.26 Gracias a ello es que en el ámbito de la
administración pública nacional desde hace tiempo se utiliza la firma digital, mucho antes entonces que la
actividad privada.
Y debe destacarse el esfuerzo realizado por el Ministerio de Justicia, la Jefatura de Gabinete, y, en el
ámbito privado, la colaboración del Consejo Federal del Notariado Argentino y del Colegio de Escribanos de
la Capital Federal.
La Comisión Nacional de Valores (CNV) <http://www.cnv.gov.ar/Principal.htm>, desde hace tiempo
está aplicando tanto los dispositivos de la firma digital como la presentación de documentación en forma
digital.
Todo esto está pormenorizadamente relatado y comentado en el mencionado libro del Dr. Mauricio
Devoto, COMERCIO ELECTRÓNICO Y FIRMA DIGITAL - LA REGULACIÓN DEL CIBERESPACIO Y LA
ESTRATEGIAS GLOBALES.
Han habido, por un lado, experiencias prácticas en el Estado en el seno de la Secretaría de la Función
Pública, y por el otro, numerosas iniciativas, entre ellas, el proyecto elaborado por el PEN, proyecto que
puede considerarse como la base de las iniciativas legislativas mencionadas en la ley sancionada.
El proyecto del nuevo Código Civil
Finalmente el proyecto del nuevo Código Civil prevé tanto el documento digital como la firma digital. El
264 trata de los instrumentos particulares, donde los describe e incluye el escrito si no está firmado pues si lo
está la denomina instrumento privado (265). En cuanto a la firma expresa:
ARTICULO 266 – Firma - La firma prueba la declaración de voluntad expresada en el texto al cual
corresponde. Debe ser manuscrita y consistir en el nombre del firmante o en un signo. Escritos del modo en que
habitualmente lo hace a tal efecto. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma
de una persona queda satisfecho si se utiliza un método para identificarla; y ese método asegura razonablemente
la autoría e inalterabilidad del instrumento.
Como vemos la cuestión ha sido considerada en el proyecto.
Antecedentes internacionales
Con mayor o menor grado de avance, la mayoría de los países del primer mundo tienen esta normativa, y
también algunos países en desarrollo que intentan progresar sobre la base de las TIC. Una versión actualizada
puede estudiarse en detalle en el aludido libro del Dr. DEVOTO.
Un informe de un prestigioso estudio jurídico chileno hace una buena síntesis:
1. En el ámbito mundial, las tendencias de las legislaciones que se han ido dictando presentan las siguientes
características:
2. Se produce una evolución desde las primeras legislaciones eminentemente reglamentarias y completas como
la ley del Estado de Utah en Estados Unidos, pasando por legislaciones técnicas como la Ley de Alemania,
hacia legislaciones más flexibles como el Real Decreto Español, la Ley de Portugal, La ley de Colombia y la
minimalista Ley de Perú.
3. La tendencia mundial es la dictación de leyes de articulado breve, delegando en el Reglamento de la Ley, la
tarea de establecer en forma exhaustiva los derechos, deberes y obligaciones de los sujetos que participan de
la actividad.
4. La tendencia indica también, que las leyes se estructuran sobre 4 conceptos fundamentales: Firma Electrónica
o Digital, Documento Electrónico, Certificados Digitales y Prestadores de Servicio de Certificación.
5. Sobre esta materia, la Comunidad Europea promueve el libre acceso para quién quiera prestar servicios de
Certificación, estableciendo cada país en particular las normas mínimas que regirán la actividad. Además, en
algunos países como España por ejemplo, se establece un sistema libre de Acreditación frente al Estado,
premiando esa adhesión voluntaria con el otorgamiento de mayor valor legal a los certificados emitidos por
organismo acreditados.
6. La legislación Sudamericana en cambio, se inclina por el sistema de autorización previa por el organismo
Estatal competente.
7. Las legislaciones más modernas, establecen requisitos de forma y fondo, llámese técnicos, financieros y de
personal, relativamente importantes para el desarrollo de la actividad de Certificación, ya sea estableciéndolos
directamente en la ley o encomendando esa tarea al Reglamento.
8. En cuanto a responsabilidades, la situación no es del todo clara: Legislaciones como la Española y la doctrina
en general, obligan al Prestador de Servicios de Certificación a probar la diligencia con que actuó, y lo hacen
responsable de los errores y consecuencialmente de los daños que su negligencia produzca. Las legislaciones
de Colombia, Perú y la Ley Modelo de la CNUDMI nada dicen al respecto. En la dictación de la Ley Alemana, el
parlamento discutió largamente sobre la inclusión o no de normas sobre responsabilidad, optando por la
última de las alternativas.