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LAFERRIERE RICARDO LUIS C/ MARTINEZ EDUARDO GONZALO YOTROS – MEDIDA CAUTELAR - OTRAS

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 460
Córdoba, veinticinco de setiembre de dos mil quince. VISTOS: Estos autos caratulados “LAFERRIERE RICARDO LUIS C/ MARTINEZ EDUARDO GONZALO YOTROS – MEDIDA CAUTELAR - OTRAS”, Expte. N° 295197/37, en los que: I) a fs. 48/51 comparece el actor e interpone formal recurso de apelación en subsidio del de reposición, en contra del proveído de fecha doce de agosto de dos mil quince (fs. 47), dictado por la Jueza de Conciliación de Décima Nominación, por el que se dispuso no hacer lugar a la medida cautelar preventiva solicitada por su parte. Señala que lo decidido le impide la producción de una prueba fundamental para la cuestión sustancial, por las particularidades de la relación laboral clandestina mantenida con los demandados, atento el tipo de labor realizada y la forma en que se llevaba a cabo la comunicación con sus patrones, esto es, mediante correo electrónico. Expresa que, conforme ello, la documental que acompaña en copia simple (entre ellas impresiones de e-mails) no pueden, por si, ser consideradas como prueba, sino que deben ser constatados con su base fuente original, la que, en parte, se encuentra alojada en los servidores y/o computadoras de los demandados y los correos se pueden encontrar en las cuentas de ambos polos del proceso, debiendo el especialista rescatar y reservar toda esa

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J. A. y otros s/ nulidad DET Asociación ilícita y otros (copia forense no es pericia)

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -
A., J. A. y otros s/ nulidad DET Asociación ilícita y otros JCC 53 CCC 81978/2018/11/CA9
///nos Aires, 20 de septiembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Se encuentran a estudio del Tribunal los recursos interpuestos a fs.
17/18 vta. y 19/21 vta. por las defensas contra el auto de fs. 12/15 que rechazó
la nulidad oportunamente articulada.
Celebrada la audiencia contemplada en el artículo 454 del Código
Procesal Penal de la Nación, la Sala pasó a deliberar en los términos del
artículo 455 del mismo cuerpo legal.

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Tosco, Nicolás Abraham p.s.a Abuso Sexual con Acceso Carnal, etc. - (Córdoba, grooming)

CAM.CRIM.CORRECCIONAL S2 - RIO
TERCERO
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 32
Año: 2020 Tomo: 2 Folio: 369-378

EXPEDIENTE: 9172380

 

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y DOS (32).-
Río Tercero, septiembre nueve de doce mil veinte.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “Tosco, Nicolás Abraham p.s.a Abuso Sexual con
Acceso Carnal, etc." (SAC n° 9172380), que tramitan por ante esta Excma. Cámara en lo
Criminal y Correccional de la Décima Circunscripción Judicial de la provincia de Córdoba
con asiento en la ciudad de Río Tercero, integrada en Sala Unipersonal (art. 34 bis del CPP),
por el señor Vocal Dr. Marcelo José Ramognino, seguida en contra del acusado Nicolás
Abraham Tosco, DNI n° 19.025.839, de 30 años de edad, de estado civil soltero, quien
trabaja haciendo comisiones. Nacido en la ciudad de Chillan, República de Chile, el 21 de

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LLOPART RICARDO JOSÉ C/ LOMBARDICH LUIS Y OT. p/ Cob. de Pesos (prueba documental por emails y whatsapp de trabajo a comisión)

“LLOPART RICARDO JOSÉ C/ LOMBARDICH LUIS Y OT. p/ Cob. de Pesos”,
Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario (1/6/2017)

En Mendoza, al primer día de junio de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdo, los
Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz
y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 253.184/52.190
caratulados “LLOPART RICARDO JOSÉ C/ LOMBARDICH LUIS Y OT. p/ Cob. de Pesos”, originarios
del Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 156 contra la sentencia de fs. 152/4.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, los que se llevó a cabo
a fs. 162/3, quedando los autos en estado de resolver afs. 176.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. COLOTTO,
MASTRASCUSA y MARQUEZ LAMENA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del
C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION
Costas.

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ARIAS DEBORA ANABEL C/ FUNDAGEN S.A. Y OTRO S/ DESPIDO (documental conversaciones de whatsapp y relación laboral)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de JUNIO de
2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al
correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 303/311, se alza la actora a tenor del
memorial de fs. 312/325, sin merecer réplica de su contraria. Asimismo, a fs.
325 vta. y 328, la representación letrada de la reclamante y el perito contador,
respectivamente, cuestionan sus honorarios por estimarlos reducidos.
II. Ha arribado firme a esta instancia que la Sra. Arias comenzó a

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B, M S Y OTRO c/ L M, P E s/ALIMENTOS (notificación por Whatsapp)

#34596764#269181201#20200930094013911
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA J
6905/2020


B, M S Y OTRO c/ L M, P E s/ALIMENTOS: MODIFICACION


Buenos Aires, 30 de septiembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a la Sala para conocer
acerca de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora,
con fecha 22 de julio de 2020, y por el Sr. Defensor de Menores e
Incapaces ante la primera instancia, con fecha 28 de julio de 2020,
contra el punto 2) de la resolución de fecha 14 de julio de 2020.
II. El decisorio recurrido dispone que la notificación del
auto que fija los alimentos provisorios sea por los medios previstos

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VARTALITIS GISELA BETIANA C/ GOOCLE INC Y OTRO S/HABEAS DATA - (fake news y censura)

CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
22723/2019
Incidente Nº 2 - ACTOR: VARTALITIS, GISELA BETIANA
DEMANDADO: GOOGLE INC s/INC APELACION
Mendoza, de Octubre de 2020
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 22723/2019/2/CA1, caratulados: “Inc
Apelación de VARTALITIS, Gisela Betiana Google Inc en autos
VARTALITIS GISELA BETIANA C/ GOOCLE INC Y OTRO
S/HABEAS DATA” venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Alzada
a fin de resolver el recurso de apelación impetrado por Google LLC, a fs. sub
185/220 vta., en contra de la resolución de fs. sub 168/171 vta. en cuanto
concede la medida cautelar solicitada por la parte actora.

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M. R. E. C/ M. L. A. s/ cobro de honorarios (embargo de una cuenta de Mercado Pago por una deuda de honorarios)

En un juicio por cobro de honorarios, la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora hizo lugar a una medida cautelar y dispuso el embargo de una cuenta en Mercado Pago del deudor.

 

En el caso “M. R. E. C/ M. L. A. s/ cobro de honorarios”, la jueza de primera instancia desestimó la medida cautelar, ya que entendió que no correspondía acceder al embargo solicitado por no tratarse la firma Mercado Pago S.A. de una entidad bancaria.

 

Contra dicha decisión se alzó el recurrente, quien sostuvo que las nuevas tecnologías han generado en forma disruptiva nuevos paradigmas y nuevas tendencias y cambios cotidianos,  entre los cuales también se encuentra la denominada banca digital o empresas “fintech”.

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Copyright

© https://www.erreius.com/opinion/10/comercial-empresarial-y-del-consumidor/Nota/402/habilitan-el-embargo-de-una-cuenta-de-mercado-pago-por-una-deuda-de-honorarios

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Caso Mémoli vs. Argentina (Libertad de expresión – Derecho de propiedad)

Resumen

En el año 1984, la Municipalidad de San Andrés de Giles, provincia de Buenos Aires, otorgó en arrendamiento a la Asociación Italiana de Socorros Mutuos, Cultural y Creativa “Porvenir de Italia” una porción de terreno en el Cementerio Municipal. Este terreno se destinó a la construcción de nichos a fin de ofrecerlo a los socios mediante un contrato de compra-venta. Este hecho provocó que, en el año 1990, Carlos Mémoli, miembro de la Comisión Directiva de dicha Asociación, y su hijo Pablo Carlos Mémoli denunciaran penalmente a otros tres miembros de la Comisión Directiva de la Asociación Italiana, por considerar que los nichos se encontraban ubicados en terrenos pertenecientes al dominio público. El ofrecimiento, bajo la modalidad de contrato de compra-venta, constituía una estafa. En 1992, los denunciados promovieron una querella por calumnias e injurias contra los peticionarios. En 1994, los peticionarios fueron condenados por el delito de injurias, tipificado en el entonces vigente artículo 110 del Código Penal. Luego de ser apelada y confirmada, en 1997 la decisión quedó firme. En consecuencia, los tres miembros de la Asociación Italiana iniciaron un proceso civil por daños y perjuicios contra los peticionarios sin que a la fecha se haya dictado sentencia. Asimismo, desde antes del inicio de dicho proceso civil hasta el presente pesa sobre los peticionarios una medida cautelar de inhibición general para enajenar y gravar bienes. Por otra parte, tras la modificación del artículo 110 del Código Penal argentino, que excluyó de toda sanción penal las expresiones relacionadas con asuntos de interés público, eliminó la pena privativa de la libertad por su perpetración. Los peticionarios interpusieron recursos a nivel interno a fin de que les fuera aplicada la nueva tipificación del delito, los cuales fueron rechazados.

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González, Elisa Miriam contra Santoro, Carlos Horacio y otros. Despido

Resumen:

Se han descalificado sentencias en las cuales, para decidir, el órgano jurisdiccional se apoyó en información recabada -por el Tribunal- directamente de Internet, que no había sido ofrecida ni producida como prueba (ni siquiera dentro de las potestades oficiosas del órgano jurisdiccional); señaló al respecto el Alto Tribunal bonaerense que una decisión dictada en esas condiciones carece de sustento probatorio idóneo, apoyándose en su exclusivo arbitrio (Sup. Corte Bs. As., 13/5/2015, “González, Elisa Miriam contra Santoro, Carlos Horacio y otros. Despido”)

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Fallo Llopart Ricard José. Mensajes de WhatsApp. Validez probatoria. Jurisprudencia – Mendoza.

En Mendoza, al primer día de junio de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 253.184/52.190 caratulados “LLOPART RICARDO JOSÉ C/ LOMBARDICH LUIS Y OT. p/ Cob. de Pesos”, originarios del Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 156 contra la sentencia de fs. 152/4.

 

Llegados  los autos  alTribunal,  se ordenó  expresar  agravios al  apelante,  los que  se  llevó a  cabo  a fs.  162/3,  quedando los  autos  en estado  de  resolver a  fs.  176.

 

Practicado  el sorteo  de  ley, quedó  establecido  el siguiente  orden  de estudio:  Dres.  COLOTTO,MASTRASCUSA  y MARQUEZ  LAMENA.

 

En  cumplimiento de  lo  dispuesto por  los  arts. 160  de  la Constitución  Provincial  y 141  del  C.P.C., se  plantearon  las siguientes  cuestiones  a resolver.

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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ DUBOIS, CHRISTIAN s/EJECUTIVO

Poder Judicial de la Nación


CAMARA COMERCIAL - SALA C
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ DUBOIS, CHRISTIAN s/EJECUTIVO
Expediente N° 32853/2019/
Juzgado N° Secretaría N°
Buenos Aires, 20 de mayo de 2020.


Y VISTOS:
I. La Sala dispone habilitar la feria extraordinaria al solo efecto
del presente Acuerdo, que se celebra en los términos de la acordada n° 6/20
del 20.03.20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –prorrogada por
sucesivas Acordadas de ese mismo Tribunal-, y de conformidad con el
régimen establecido por el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta
Cámara del 15.05.20 (v. su considerando VI), dejándose aclarado que esta
habilitación no importa la de los plazos, sin perjuicio de lo que se
correspondiera decidir a requerimiento de parte.
Sentado ello, corresponde ingresar sobre el fondo del asunto.
II. Viene apelada la resolución de fs. 29/30, por medio de la cual
la Sra. juez de primera instancia rechazó in limine la ejecución intentada por el
Banco de la Pcia. de Buenos Aires.
III. El memorial fue presentado a fs. 31/35.
IV. De conformidad con lo previsto por el art. 520 del código
procesal, se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Con tal objeto, el título debe bastarse a sí mismo, sin necesidad
de recurrir a otros medios de prueba que lo complemente.
Es verdad que el art. 525 del código procesal admite la
integración del título incompleto; pero esto es así siempre que, cumplido el
procedimiento allí previsto, el documento satisfaga las condiciones del citado

art. 523 para que ese título quede convertido en uno que, entonces, sí traiga
aparejada esa ejecución (conf. Fassi - Maurino, Código Procesal Civil y
Comercial, Comentado y Anotado, Tomo III, Ed. Astrea).
En ese contexto, un documento que no es autosuficiente ni contiene
una deuda líquida y exigible, no puede adquirir fuerza ejecutiva por más que
se lo someta a la “preparación” de la vía respectiva, toda vez que ese arbitrio
no permite superar deficiencias de ese tipo.
Tal hipótesis se verifica en la especie.
En efecto: la constancia de fs. 23 solo contiene una afirmación
unilateral por parte de su emisor –el propio actor-, sobre el monto que le
adeudaría su contendiente con motivo de un préstamo que aquel le habría
otorgado.
No se trata, huelga aclarar, de un certificado de saldo deudor en
cuenta corriente expedido en los términos del art. 1406 del código civil y
comercial, norma que, precisamente, permite inferir la intención legislativa de
que no toda declaración unilateral del banco fuera apta a estos efectos.
Las constancias de fs. 17/22 refieren, por un lado, a un listado
histórico del préstamo que nada informa sobre algún efectivo incumplimiento,
más allá de unas anotaciones manuscritas; y por el otro, a impresiones de
pantalla “consulta de saldos y/o movimientos” de una cuenta del demandado.
Asimismo, los instrumentos de fs. 13/16 no son más que un
cuadro tarifario de productos comisiones y cargos, dando cuenta de los valores
que cobra el banco en función del amplísimo abanico de productos que ofrece.
En ese contexto, es claro que tales antecedentes son insuficientes
para acreditar la existencia de una suma líquida y exigible cuyo cumplimiento
pueda sin más ser reclamado –por esta vía- al sujeto que se pretende.
No se pasa por alto que el quejoso pretendió justificar la
ejecutividad de la deuda en la existencia de un contrato electrónico que se

habría materializado por “la aceptación de los términos y condiciones
mediante el click en el botón ´Sí, acepto´…”.
No obstante, y más allá de que los antecedentes respectivos no
fueron siquiera acompañados, lo cierto es que, de todos modos, tal dato estaría
revelando la falta de autosuficiencia del título, en tanto calidad indispensable
para que un crédito pueda ser cobrado por una vía que, como la presente, es en
principio refractaria a toda indagación causal.
Repárese que hasta el propio apelante advirtió tal insuficiencia, a
poco que se advierta que al proponer la demanda, ofreció prueba pericial
contable para la hipótesis de que su contendiente desconociera la deuda.
Por tales razones, corresponde confirmar el temperamento
adoptado por la primera sentenciante.
En cuanto al pedido de “transformación de la demanda”, toda
vez que esa cuestión no fue sometida a juzgamiento de la Sra. juez de grado –
por lo que tampoco medió decisión a su respecto-, no corresponde que este
tribunal se expida sobre el particular (art. 277 código procesal).
V. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación
interpuesto por el banco actor, sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por secretaría haciéndose saber que este
pronunciamiento no implica la habilitación de la Feria para los actos
posteriores a la notificación de la presente, sin perjuicio de lo que pudiera
decidir el tribunal competente ante petición debidamente fundada de
habilitación especial para continuar el trámite en los términos dispuestos en el
recordado Acuerdo de la Sala de Feria de esta Cámara.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la
Acordada CSJN 15/13 del 21.05.13
Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de trámite,
junto a la documentación venida en vista.

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NOTIFICACIÓN AL USUARIO DE FACEBOOK DE UNA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO

El Juzgado libró oficio a Facebook Argentina SRL a los efectos que
procedan a comunicar al usuario de su red social y que se comunica
con la menor, la resolución, debiendo articular los medios para que

efectivamente tome conocimiento, ya sea por mensaje dentro de esa red,
a través del e-mail que tenga registrado o como consideren pertinente.
La medida se adoptó por la urgencia y desconocimiento del domicilio
del demandado, por lo que el magistrado determinó que por Secretaría
se cree una cuenta de Facebook “a los efectos de comunicarle la presente
al usuario”.

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