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LEY OLIMPIA, MODIFICACIONES A LA LEY 26.485, VIOLENCIA DIGITAL

LEY OLIMPIA
Ley 27736


Ley Nº 26.485. Modificación.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY OLIMPIA


MODIFICACIONES A LA LEY 26.485


VIOLENCIA DIGITAL


Artículo 1°- Incorpórase como inciso h) del artículo 2° de la ley 26.485, el siguiente texto:
h) Los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio
digital.
Artículo 2°- Modifícase el inciso d) del artículo 3° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:
d) Que se respete su dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales.
Artículo 3°- Modifícase el artículo 4° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°: Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en
razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio
analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal.
Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.


Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición,
criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
Artículo 4°- Incorpórase como inciso i) del artículo 6° de la ley 26.485, el siguiente texto:
i) Violencia digital o telemática: toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que
sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las
tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos,
sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar.

En especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso,
permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin
consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la
reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones
de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos
electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean
conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten contra la
integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier
ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley.
Artículo 5°- Modifícase el inciso o) del artículo 9° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:
o) Implementar un servicio multisoporte, telefónico y digital gratuito y accesible, en forma articulada con las
provincias, a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar
asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a
quienes la padecen, incluida la modalidad de ‘violencia contra las mujeres en el espacio público’ conocida como
‘acoso callejero’.
La información recabada por las denuncias efectuadas a este servicio debe ser recopilada y sistematizada por la
autoridad de aplicación a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas
modalidades de violencia contra las mujeres.
Artículo 6°- Modifícase el inciso f) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, el cual queda redactado de la
siguiente forma:
f) Promover programas de alfabetización digital, buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la información y la
comunicación y de identificación de las violencias digitales, en las clases de educación sexual integral como en el
resto de los contenidos en el ámbito educativo y en la formación docente.
Artículo 7°- Incorpórase como inciso g) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, el siguiente texto:
g) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
Artículo 8°- Modifícase el inciso a) del artículo 16 de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:
a) A la gratuidad de toda diligencia e instancia en el curso de las actuaciones judiciales, y al acceso a los recursos
públicos disponibles para la producción de prueba, en particular para la realización de pericias informáticas y al
patrocinio jurídico preferentemente especializado.
Artículo 9°- Incorpórase como inciso l) del artículo 16 de la ley 26.485, el siguiente texto:
l) Al resguardo diligente y expeditivo de la evidencia en soportes digitales por cuerpos de investigación
especializados u organismos públicos correspondientes.

Artículo 10.- Modifícase el apartado a.2. del artículo 26 de la ley 26.485, por el siguiente texto:
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente,
realice hacia la mujer, tanto en el espacio analógico como en el digital.
Artículo 11.- Incorpórase como apartado a.8. del artículo 26 de la ley 26.485, el siguiente texto:
a.8. Ordenar la prohibición de contacto del presunto agresor hacia la mujer que padece violencia por intermedio de
cualquier tecnología de la información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea o canal de
comunicación digital.
Artículo 12.- Incorpórase como apartado a.9. del artículo 26 de la ley 26.485, el siguiente texto:
a.9. Ordenar por auto fundado, a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, de
manera escrita o electrónica la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o
telemática definida en la presente ley, debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya
remoción se ordena. A los fines de notificación de la medida del presente inciso se podrá aplicar el artículo 122 de
la ley 19.550.
La autoridad interviniente en el caso deberá solicitar a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o
páginas electrónicas, el aseguramiento de los datos informáticos relativos al tráfico, a los abonados y contenido del
material suprimido, que obren en su poder o estén bajo su control, para las acciones de fondo que correspondan,
durante un plazo de noventa (90) días que podrá renovarse una única vez por idéntico plazo a pedido de la parte
interesada. Se deberá ordenar mantener en secreto la ejecución de dicho procedimiento mientras dure la orden de
aseguramiento.
La autoridad podrá, a requerimiento de parte y únicamente para la investigación de las acciones de fondo que
correspondan, solicitar a las requeridas que revelen los datos informáticos de abonados que obren en su poder o
estén bajo su control e igualmente los relativos al tráfico y al contenido del material suprimido mediante auto
fundado de acuerdo a los mecanismos de cooperación interna y/o procedimientos previstos en el marco de las
normas y tratados sobre cooperación internacional vigentes.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL
MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS
REGISTRADO BAJO EL N° 27736
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 23/10/2023 N° 85200/23 v. 23/10/2023


Fecha de publicación 23/10/2023

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