LEY 21.526 Buenos Aires, 14 de febrero de 1977 B.O.: 21/2/77
Entidades financieras. Con las modificaciones introducidas por Ley 24.144 (B.O.: 22/10/92), Dto. 146/94 (B.O.: 21/2/94), Leyes 24.485 (B.O.: 29/9/95), y 24.627 (B.O.: 18/3/96), Dto. 214/02 (B.O.: 4/2/02), y Leyes 25.562 (B.O.: 8/2/02), 25.780 (B.O.: 8/9/03), 25.782 (B.O.: 31/10/03) y 26.173 (B.O.: 12/12/06).
TITULO I - Régimen general
CAPITULO I - Ambito de aplicación
Art. 1 – Sujetos comprendidos*. Quedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas –oficiales o mixtas– de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.
Art. 2 – Clases de entidades*. Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta ley las siguientes clases de entidades:
a) Bancos comerciales.
b) Bancos de inversión.
c) Bancos hipotecarios.
d) Compañías financieras.
e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles.
f) Cajas de crédito.
La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el art. 1, se encuentran comprendidas en esta ley.
Art. 3 – Aplicación de la ley*. Las disposiciones de la presente ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria crediticia.
CAPITULO II - Autoridad de aplicación
Art. 4 (1) – Autoridad. Funciones*. El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.782, art. 1 (B.O.: 31/10/03). El texto anterior decía:
“Artículo 4 – Autoridad. Funciones*. El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su carta orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para la fiscalización de las entidades en ella comprendidas”.
Art. 5 – Intervención de otra autoridad*. La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley.
Art. 6 – Límites de sus funciones*. Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.
CAPITULO III - Autorización y condiciones para funcionar
Art. 7 – Autorización*. Las entidades comprendidas en esta ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina. La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirá también su autorización previa.
Art. 8 – Evaluación*. Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad financiera.
Art. 9 – Formas de constitución. Excepciones*. Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto:
a) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina.
b) Los Bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad
cooperativa.
c) (1) Las cajas de crédito, que deberán constituirse en forma de sociedad cooperativa.
Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas.
(1) Inciso sustituido por Ley 26.173, art. 4 (B.O.: 12/12/06). El texto anterior decía:
“c) Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa o asociación civil”.
Art. 10 – Funcionarios. Inhabilidades*. No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el art. 264 de la Ley 19.550.
b) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos.
c) Los deudores morosos de las entidades financieras.
d) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años después de haber cesado dicha medida.
e) Los inhabilitados por aplicación del inc. 5 del art. 41 de esta ley, mientras dure el tiempo de su sanción.
f) Quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de las entidades financieras.
Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades determinadas por el art. 286, incs. 2 y 3, de la Ley 19.550.
Art. 11 – Derogado por el Dto. 146/94 (B.O.: 21/2/94)*. Derogado por el Dto. 146/94 (B.O.: 21/2/94).
Art. 12 – Derogado por el Dto. 146/94 (B.O.: 21/2/94)*. Derogado por el Dto. 146/94 (B.O.: 21/2/94).
Art. 13 – Entidades con capital extranjero*. La autorización para actuar como entidad financiera a empresas consideradas como locales de capital extranjero sólo podrá otorgarse a Bancos comerciales o de inversión, y quedará condicionada a que puedan favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior. Deberá estar sujeta, asimismo, además de los requisitos comunes, a la existencia de
reciprocidad con los países de origen a criterio del Banco Central de la República Argentina y a la posterior aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo nacional.
Las sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan según el art. 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional.
La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central de la República Argentina y a las reglamentaciones que éste establezca.
Art. 14 – Derogado por el Dto. 146/94 (B.O.: 21/2/94)*. Derogado por el Dto. 146/94 (B.O.: 21/2/94).
Art. 15 – Cambio en la calificación de las entidades. Su aviso*. Los directores de las entidades constituidas en forma de sociedad anónima en el país, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus integrantes.
El Banco Central considerará la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones encontrándose facultado para denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas (1).
La autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del art. 41.
(1) Párrafo modificado por Ley 24.485 (B.O.: 29/9/95).
Art. 16 (1) – Filiales y sucursales*. El Banco Central de la República Argentina autorizará la apertura de filiales, pudiendo denegar las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de oportunidad y conveniencia.
Las entidades financieras oficiales de las provincias y municipalidades podrán habilitar sucursales en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco Central de la República Argentina dentro de un plazo no inferior a tres meses, término dentro del cual el mismo deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación.
(1) Artículo modificado por Dto. 146/94 (B.O.: 21/2/94).
Art. 17 – Autorización*. Para la apertura de filiales o cualquier tipo de representación en el exterior deberá requerirse autorización previa al Banco Central
de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas.
Art. 18 (1) – Cajas de crédito cooperativas. Requisitos*. Las cajas de crédito cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Las operaciones activas se realizarán preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen su actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a operar. El Banco Central de la República Argentina delimitará el alcance de dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de crédito cooperativa en sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y parámetros objetivos que adopte la reglamentación que dicte dicha institución. Deberán remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.
b) Deberán distribuir sus retornos en proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado.
c) Podrán solicitar la apertura de hasta cinco sucursales dentro de su zona de actuación. Sin perjuicio de ello, la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina podrá contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o puestos de atención en dicha zona, los que no serán computados a los fines del límite precedente.
Para su identificación deberán incluir las referencias necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de crédito cooperativa a su zona de actuación.
d) Para la captación de fondos no será aplicable el límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina deberá contemplar los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de concentración de los pasivos considerando las características en cuanto a monto, plazo, el carácter de asociado o no del titular.
e) El requisito estipulado en el art. 18, inc. a), en materia de financiaciones preferentes con asociados y dentro de la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a setenta y cinco por ciento (75%) y siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuación no superen el quince por ciento (15%), en ambos casos respecto del total de financiaciones. El Banco Central de la República Argentina podrá aumentar la proporción de operaciones con asociados y disminuir el límite para las que se concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá tener en cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance la operatoria de la caja de crédito cooperativa, considerada individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuación.
f) Las cajas de crédito cooperativas deberán asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con capacidad, a satisfacción del Banco Central de la
República Argentina y del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, para proveer a sus asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros, incluyendo los vinculados a la colocación de excedentes transitorios de liquidez; brindar soporte operativo, asesoramiento, etc., así como de representación ante las autoridades regulatorias y de supervisión competentes.
Dicha integración deberá concretarse en un plazo dentro de los cinco años siguientes al inicio de sus actividades, o el plazo menor que establezca la reglamentación del Banco Central de la República Argentina.
(1) Artículo incorporado por Ley 26.173, art. 2 (B.O.: 12/12/06). El texto anterior decía:
“Artículo 18 – Derogado por la Ley 24.144 (B.O.: 22/10/92)”.
CAPITULO IV - Publicidad
Art. 19 – Denominaciones. Publicidad*. Las denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus operaciones sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.
No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas. Toda transgresión faculta al Banco Central de la República Argentina a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en el art. 41 e iniciar las acciones penales que pudieran corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.
TITULO II - Operaciones
CAPITULO I
Art. 20 – Operaciones previstas*. Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el art. 2 serán las previstas en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina considere compatibles con su actividad.
CAPITULO II - Bancos comerciales
Art. 21 – Bancos comerciales. Operaciones*. Los Bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley ni por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.
CAPITULO III - Bancos de inversión
Art. 22 – Bancos de inversión. Operaciones*. Los Bancos de inversión podrán:
a) Recibir depósitos a plazo.
b) Emitir bonos, obligaciones y certificado de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca.
c) Conceder crédito a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo.
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren.
e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos.
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios.
h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera.
i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de la República Argentina.
j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto.
k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
CAPITULO IV - Bancos hipotecarios
Art. 23 – Bancos hipotecarios. Operaciones*. Los Bancos hipotecarios podrán:
a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales.
b) Emitir obligaciones hipotecarias.
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino.
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculadas con operaciones en que intervinieren.
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República
Argentina y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera.
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
CAPITULO V - Compañías financieras
Art. 24 – Compañías financieras. Operaciones *. Las compañías financieras podrán:
a) Recibir depósitos a plazo.
b) Emitir letras y pagarés.
c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables.
d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa.
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías, aceptar y colocar letras y pagarés de terceros.
f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos.
g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses.
i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios.
j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera.
k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto.
l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
CAPITULO VI - Sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda u otros inmuebles
Art. 25 – Sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda u otros inmuebles. Operaciones*. Las sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda u otros inmuebles podrán:
a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el
otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del Banco Central de la República Argentina.
b) Recibir depósitos a plazo.
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino.
d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco Central de la República Argentina que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y préstamo.
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intevinieren.
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
CAPITULO VII - Cajas de crédito
Art. 26 (1) – Cajas de crédito. Operaciones*. Las cajas de crédito cooperativas podrán:
a) Recibir depósitos a la vista, en caja de ahorros y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de aplicación lo previsto en el inc. d) del art. 18.
b) Debitar letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación.
c) Conceder créditos y otras financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de bien público.
d) Otorgar avales, fianzas y otras garantías.
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
No podrán realizar las operaciones previstas en los incs. c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad.
(1) Artículo sustituido por Ley 26.173, art. 1 (B.O.: 12/12/06). El texto anterior decía:
“Artículo 26 (1) – Cajas de crédito. Operaciones*. Las cajas de crédito podrán:
a) Recibir depósitos a la vista.
b) Recibir depósitos a plazo hasta un monto de diez mil pesos por titular, que podrá ser actualizado por el Banco Central de la República Argentina.
c) Conceder créditos y otras financiaciones a corto y mediano plazo, destinado a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, empleados, obreros, particulares y entidades de bien público.
d) Otorgar avales, fianzas y otras garantías.
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
g) Debitar letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares a favor de terceros.
Las cajas de crédito operarán en casa única y –exclusivamente– con sus asociados, los que deberán haber suscripto un capital social mínimo de $ 200 (pesos doscientos), que podrá ser actualizado por el Banco Central de la República Argentina y hallarse radicados en el partido, departamento o división jurisdiccional equivalente de la respectiva provincia, correspondiente al domicilio de la entidad, y en la circunscripción electoral respectiva en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Deberán remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.
Las cajas de crédito deberán constituirse como cooperativas y deberán distribuir sus retornos en proporción a los servicios utilizados y les serán aplicables las limitaciones establecidas en los dos primeros párrafos del art. 115 de la Ley 20.337.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.782, art. 2 (B.O.: 31/10/03). El texto anterior decía:
‘Artículo 25 – Cajas de crédito. Operaciones*. Las cajas de crédito podrán:
a) Recibir depósitos.
b) Conceder créditos a corto y mediano plazo, destinados a pequeñas empresas y productores, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares y entidades de bien público.
c) Otorgar avales, fianzas u otras garantías.
d) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
e) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones’”.
CAPITULO VIII - Relaciones operativas entre entidades
Art. 27 – Relaciones operativas entre entidades*. Las entidades comprendidas en esta ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones se encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas.
CAPITULO IX - Operaciones prohibidas y limitadas
Art. 28 – Operaciones prohibidas y limitadas*. Las entidades comprendidas en esta ley no podrán:
a) (1) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase, salvo con expresa autorización del Banco Central, quien la deberá otorgar con carácter general y estableciendo en la misma límites y condiciones que garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad. Cuando ello ocurriere, la superintendencia deberá adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades.
b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina.
c) Aceptar en garantía sus propias acciones.
d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela.
e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los Bancos comerciales.
(1) Inciso modificado por la Ley 24.144 (B.O.: 22/10/92).
Art. 29 – Titulares de acciones de otras entidades financieras*. Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del Banco Central de la República Argentina, y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación.
TITULO III - Liquidez y solvencia
CAPITULO I - Regulaciones
Art. 30 – Regulaciones*. Las entidades comprendidas en esta ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial sobre:
a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión.
b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía.
c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza.
d) Inmovilización de activos.
e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones.
Art. 31 – Reservas de efectivo*. Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros.
CAPITULO II - Responsabilidad patrimonial
Art. 32 – Capitales mínimos*. Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan.
Art. 33 – Fondo de reserva legal. Proporción*. Las entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina, la que no será inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el art. 36.
CAPITULO III - Regularización y saneamiento
Art. 34 (1) – Regularización y saneamiento. Casos *. La entidad que no cumpla con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina deberá dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca.
La entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina y que en ningún caso podrá exceder de los treinta días, cuando:
a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina.
b) Se registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el Banco Central de la República Argentina establezca.
c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas
establecidas.
d) No mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas.
El Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio de ello, designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente del Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades.
La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al Banco Central de la República Argentina para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la presente.
El Banco Central de la República Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá: admitir con carácter temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas decisiones el presidente del Banco Central deberá informar al Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el art. 10.
(1) Artículo incorporado por la Ley 24.144 (B.O.: 22/10/92).
Art. 35 – Cargos por incumplimiento*. Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas establecidas en este título.
CAPITULO IV - Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios (1)
Art. 35.1 – (2) Reestructuración de la entidad. Medidas*. Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el art. 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones:
I. Reducción, aumento y enajenación del capital social:
a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reservas contra ellas.
b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el art. 15.
El Banco Central fijará el plazo en caso del inc. a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración y del órgano asambleario necesarios para su implementación.
c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez días.
d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.
II. (3) Exclusión de activos y pasivos y su transferencia:
a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inc. b).
Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del bien estimado –según precios de mercado– el valor nominal del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna especie.
El Banco Central de la República Argentina dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos pertinentes.
A los fines del presente inciso y cuando el Banco Central de la República Argentina lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose uno o más certificados de participación por valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.
La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o fideicomisaria.
b) El Banco Central de la República Argentina podrá excluir –total o parcialmente– los pasivos referidos en el art. 49, inc. e), así como, –en su caso– los créditos del Banco Central de la República Argentina definidos en el art. 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el orden de prelación contenido en el inc. e) del art. 49 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.
c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incs. a) y b), a favor de entidades financieras. También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la Ley 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo.
III. (4) Intervención judicial:
De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, el Banco Central de la República Argentina deberá solicitar al juez de Comercio la intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración, y determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la función que le sea asignada.
Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato –y sin substanciación– la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el Banco Central de la República Argentina como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el Banco Central de la República Argentina, manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado.
La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el apart. II producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.
IV. (5) Responsabilidad:
En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el art. 49, segundo párrafo “in fine” de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el art. 1 de la Ley 24.144 y sus modificaciones, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el art. 18, inc. b) de dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas, administradores y representantes.
V. (6) Transferencias de activos y pasivos excluidos:
a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de la República Argentina, así como cualquier otro acto que complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la reestructuración de una entidad financiera, se rigen –exclusivamente– por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley 11.867.
b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la República Argentina en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el apart. III ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación, el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.
c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración de una entidad financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a cualquiera de dichos actos.
d) Los acreedores de la entidad financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.
e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria, a quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria.
(1) Capítulo incorporado por Ley 24.485 (B.O.: 29/9/95).
(2) Primer párrafo sustituido por Dto. 214/02, art. 13 (B.O.: 4/2/02). Rige: a partir del 3/2/02. El texto anterior decía:
“Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el art. 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a considerar la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas:”.
Nota: conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96), las modificaciones dispuestas por la presente ley se aplicarán a las entidades actualmente en proceso de reestructuración en los términos del art. 35 bis, así como a las ex entidades en proceso de cese de actividad reglada o autoliquidación o liquidación judicial o quiebra, sin alterar las etapas precluidas, salvo respecto de aquéllas en las cuales se mantenga la vigencia de la Ley de Entidades Financieras. Con vigencia a partir del 19/3/96.
(3) Apartado sustituido por Ley 25.780, art. 1 (B.O.: 8/9/03). Vigencia: a partir
del 8/9/03. El texto anterior decía:
“II. Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras entidades financieras:
a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad a las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inc. b).
b) Excluir del pasivo los depósitos definidos en los incs. d) y e) del art. 49, así como, en su caso, los créditos del Banco Central de la República Argentina definidos en el art. 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores.
c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incs. a) y b), manteniendo en cada caso la equivalencia entre los mismos.
d) Otorgar las facilidades previstas en el último párrafo del art. 34, y aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez mediante la sincronización de los vencimientos de activos y pasivos”.
(4) Apartado sustituido por Ley 25.780, art. 2 (B.O.: 8/9/03). Vigencia: a partir del 8/9/03. El texto anterior decía:
“III. Intervención judicial:
Solicitar al juez de comercio la designación de un interventor judicial –con o sin desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración– cuando resultara necesario a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, y al solo juicio del Banco Central de la República Argentina se den los supuestos previstos por el art. 44. El juez deberá designar como interventor a la persona que proponga el Banco Central de la República Argentina, y dispondrá la intervención con las facultades que aquél le solicite, que no podrán exceder las que corresponden a los órganos de administración o gobierno, según corresponda.
(1) La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el apart. II producirá la radicación ante el juez que la disponga de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.
(1) Párrafo incorporado por Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96)”.
(5) Apartado sustituido por Ley 25.780, art. 3 (B.O.: 8/9/03). Vigencia: a partir del 8/9/03. El texto anterior decía:
“IV. Responsabilidad:
En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el art. 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el art. 18, inc. b), de la Carta Orgánica, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de legitimación alcanza a los acreedores, socios,
administradores y la propia entidad”.
(6) Apartado sustituido por Ley 25.780, art. 4 (B.O.: 8/9/03). Vigencia: a partir del 8/9/03. El texto anterior decía:
“V. Transferencias de activos y pasivos excluidos:
a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de la República Argentina de conformidad a lo previsto en el apart. II se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley 11.867.
b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la República Argentina en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante, a los fines de la intervención prevista en el apart. III, ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos, debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.
c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera la propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a la exclusión.
d) (1) Los acreedores de la entidad financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren previlegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.
(1) Apartado agregado por Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96)”.
Art. 35.2 (1) – Revisión de los actos*. La oportunidad, mérito y conveniencia de los actos adoptados por el Banco Central de la República Argentina o la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas por los arts. 49 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, y 34, 35 bis, 44, 45, de la Ley de Entidades Financieras y normas concordantes y complementarias de las anteriores, sólo serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas. El mismo régimen alcanzará a los actos complementarios de los anteriores adoptados por otros órganos de la Administración Pública nacional.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.780, art. 5 (B.O.: 8/9/03). Vigencia: a partir del 8/9/03.
TITULO IV - Régimen informativo, contable y de control
CAPITULO I - Informaciones, contabilidad y balances
Art. 36 – Información contable y financiera. Su publicación*. La contabilidad de las entidades y la confección de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central de la República Argentina se ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto.
Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio las entidades deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados con certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de contador público.
CAPITULO II - Control
Art. 37 – Control. Su acceso*. Las entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles a los funcionarios que el Banco Central de la República Argentina designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir una verificación o sumario en trámite.
Art. 38 – Personas no autorizadas. Medidas*. Cuando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, el Banco Central de la República Argentina podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.
El Banco Central de la República Argentina, comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta ley, se encontrará facultado para:
a) disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y
b) aplicar las sanciones previstas en el art. 41.
TITULO V - Secreto
Art. 39 (1) – Secreto. Excepciones*. Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen.
Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes
respectivas.
b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones.
c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales, sobre la base de las siguientes condiciones:
– Debe referirse a un responsable determinado.
– Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable.
– Debe haber sido requerido formal y previamente.
Respecto de los requerimientos de información que formule la Dirección General Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso.
d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización del Banco Central de la República Argentina.
El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que llegan a su conocimiento.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.144 (B.O.: 22/10/92).
Art. 40 (1) – Confidencialidad de la información*. Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial.
El personal del Banco Central de la República Argentina, o de auditorías externas que éste contrate para cumplir sus funciones, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones de los arts. 41 y 42 de la presente ley.
Las informaciones que publique o exija hacer públicas el Banco Central de la República Argentina, sobre las entidades comprendidas en esta ley, mostrarán los diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como máximo podrán contener la discriminación del balance general y cuenta de resultados mencionados en el art. 36.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.144 (B.O.: 22/10/92).
TITULO VI - Sanciones y recursos
Art. 41 (1) – Sanciones*. Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de la República Argentina las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus
facultades.
Las sanciones serán aplicadas por el presidente del Banco Central de la República Argentina, o la autoridad competente, a las personas o entidades, o ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá con audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de procedimientos que establezca la indicada institución y podrá consistir, en forma aislada o acumulativa, en:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multas.
4. Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria.
5. Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en la presente ley (2).
6. Revocación de la autorización para funcionar.
El Banco Central de la República Argentina reglamentará la aplicación de las multas, teniendo en cuenta para su fijación los siguientes factores:
– Magnitud de la infracción.
– Perjuicio ocasionado a terceros.
– Beneficio generado para el infractor.
– Volumen operativo del infractor.
– Responsabilidad patrimonial de la entidad.
Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el ministerio fiscal.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.144 (B.O.: 22/10/92).
(2) Inciso modificado por Ley 24.485 (B.O.: 29/9/95).
Art. 42 (1) – Recursos. Plazos*. Las sanciones establecidas en los incs. 1 y 2 del artículo anterior sólo serán recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco
Central de la República Argentina.
Aquellas sanciones a las que se refieren los incs. 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior serán apelables, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
En el caso del inc. 6, hasta tanto se resuelva el recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la entidad sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades.
Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro de los quince días hábiles siguientes.
Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inc. 3 del artículo anterior, el Banco Central de la República Argentina seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia simple de la resolución que aplicó la multa, suscripta por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera y pago documentados.
La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo se operará a los seis años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario una vez abierto por resolución del presidente del Banco Central de la República Argentina. La prescripción de la multa se operará a los tres años contados a partir de la fecha de la notificación de dicha sanción firme.
Los profesionales de las auditorías externas designadas por las entidades financieras para cumplir las funciones que la ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central de la República Argentina dispongan, quedarán sujetas a las previsiones y sanciones establecidas en el art. 41, por las infracciones al régimen (2).
Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra persona física o jurídica que, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de una profesión o título habilitante, produjera informes u opiniones técnicas de cualquier especie, en infracción o contrarios a las normas de su arte, oficio o profesión, quedarán también sujetos por las consecuencias de sus actos a las previsiones y sanciones del art. 41 (2).
(1) Artículo modificado por la Ley 24.144 (B.O.: 22/10/92).
(2) Párrafos incorporados por Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96).
Nota: conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96), las modificaciones dispuestas por la presente ley se aplicarán a las entidades actualmente en proceso de reestructuración en los términos del art. 35 bis, así como a las ex entidades en proceso de cese de actividad reglada o autoliquidación
o liquidación judicial o quiebra, sin alterar las etapas precluidas, salvo respecto de aquéllas en las cuales se mantenga la vigencia de la Ley de Entidades Financieras. Con vigencia a partir del 19/3/96.
TITULO VII
CAPITULO I - Revocación de la autorización para funcionar, disolución y liquidación de las entidades financieras
Art. 43 (1) – Disolución de la entidad. Cambio del objeto social. Su aviso*. Cualquiera sea la causa de la disolución de una entidad comprendida en la presente ley, las autoridades legales o estatutarias deberán comunicarlo al Banco Central de la República Argentina, en un plazo no mayor a los dos días hábiles de tomado conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá observarse en el caso de decisión de cambio del objeto social.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.144 (B.O.: 22/10/92).
Art. 44 (1) – Revocación de la entidad financiera. Causales*. El Banco Central de la República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización para funcionar de las entidades financieras:
a) A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad.
b) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica.
c) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central de la República Argentina, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento.
d) En los demás casos previstos en la presente ley.
(2) Al resolver la revocación de la autorización para funcionar o durante el período de suspensión transitoria de una entidad financiera, el Banco Central de la República Argentina podrá ordenar que se efectivice el pago de los acreedores laborales previstos en el inc. b) del art. 53, y a los depositantes del privilegio general previsto en los aparts. i) e ii) del inc. e) del art. 49, respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.144 (B.O.: 22/10/92).
Nota: conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96), las modificaciones dispuestas por la presente ley se aplicarán a las entidades actualmente en proceso de reestructuración en los términos del art. 35 bis, así como a las ex entidades en proceso de cese de actividad reglada o autoliquidación o liquidación judicial o quiebra, sin alterar las etapas precluidas, salvo respecto de aquéllas en las cuales se mantenga la vigencia de la Ley de Entidades Financieras.
Con vigencia a partir del 19/3/96.
(2) Ultimo párrafo sustituido por Ley 25.780, art. 6 (B.O.: 8/9/03). Vigencia: a partir del 8/9/03. El texto anterior decía:
“(1) Al resolver la revocación de la autorización para funcionar o durante el período de suspensión transitoria de una entidad financiera, el Banco Central de la República Argentina podrá ordenar que se efectivice el pago a los acreedores laborales previstos en el inc. b) del art. 53, y a los depositantes del privilegio especial previsto en el inc. d) del art. 49 o del privilegio general previsto en el inc. e) del mismo artículo, respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata, entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes.
(1) Párrafo incorporado por Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96)”.
Art. 45 (1) – Notificación de la resolución*. El Banco Central de la República Argentina deberá notificar, de inmediato y de manera fehaciente, la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad y al juzgado comercial competente, en su caso.
En los casos previstos en los incs. a) y b) del art. 44 de la presente ley, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaren al juez de la causa y éste considerare que existen garantías suficientes podrá, previa conformidad del Banco Central de la República Argentina, el que deberá expedirse en el plazo de cinco días, autorizarlas o disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidación de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la entidad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuidad de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación.
Cuando se verifique la causal prevista en el inc. c) del art. 44 de la presente ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inc. d) del mismo artículo, sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 35 bis de la presente ley.
Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten su liquidación directamente al juez, previo a todo trámite éste notificará al Banco Central de la República Argentina para que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley.
Si la resolución de revocación de la autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de quiebra por el Banco Central de la República Argentina el juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios.
Los honorarios de los peritos o auxiliares que el juez interviniente designare a los fines de la presente ley deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos, con absoluta independencia de la cuantía de los activos,
pasivos o patrimonio de la entidad.
(1) Artículo modificado por Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96).
Nota: conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96), las modificaciones dispuestas por la presente ley se aplicarán a las entidades actualmente en proceso de reestructuración en los términos del art. 35 bis, así como a las ex entidades en proceso de cese de actividad reglada o autoliquidación o liquidación judicial o quiebra, sin alterar las etapas precluidas, salvo respecto de aquéllas en las cuales se mantenga la vigencia de la Ley de Entidades Financieras. Con vigencia a partir del 19/3/96.
Art. 46 (1) – Nulidad de los compromisos*. A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar, y hasta tanto el juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses.
La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las Leyes 19.550 y 24.522 en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
En los procesos de autoliquidación, liquidación o quiebra al requerimiento del juzgado interviniente, el Banco Central de la República Argentina deberá informar y prestar asistencia técnica sobre los asuntos de su conocimiento, en virtud del ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas con anterioridad a la revocación de la autorización para funcionar.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96).
Nota: conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96), las modificaciones dispuestas por la presente ley se aplicarán a las entidades actualmente en proceso de reestructuración en los términos del art. 35 bis, así como a las ex entidades en proceso de cese de actividad reglada o autoliquidación o liquidación judicial o quiebra, sin alterar las etapas precluidas, salvo respecto de aquéllas en las cuales se mantenga la vigencia de la Ley de Entidades Financieras. Con vigencia a partir del 19/3/96.
Art. 47 (1) – Recurso de apelación*. La resolución que disponga la revocación de la autorización para funcionar será apelable, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince días hábiles siguientes.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.144 (B.O.: 22/10/92).
CAPITULO II - Liquidación judicial
Art. 48 (1) – Liquidación judicial*. El liquidador judicial deberá ser designado por el juez competente, conforme a lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para
los síndicos. En el supuesto de que se declarare la quiebra de la entidad, el liquidador designado continuará desempeñándose como síndico.
Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo de la liquidación de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de las ex entidades y cesará la exigibilidad y devengamiento de sus intereses.
El liquidador judicial podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de la decisión del juez.
Los honorarios del liquidador judicial se fijarán también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la entidad.
(2) Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la aceptación del cargo, un informe que permita al juez conocer el patrimonio de la ex entidad financiera y deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos de quiebra iniciados por terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de presupuestos falenciales. Será removido el liquidador que no presentara dicho informe en el plazo establecido, sin que sea necesaria intimación previa.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.485 (B.O.: 29/9/95).
(2) Párrafo incorporado por Ley 25.780, art. 7 (B.O.: 8/9/03). Vigencia: a partir del 8/9/03.
Art. 49 (1) – Procedimiento*. La liquidación judicial se realizará de acuerdo con las siguientes disposiciones y con aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda expresamente contemplado a continuación:
a) Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Los embargos y/o inhibiciones generales trabados no podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos originalmente constituidos.
b) (2) La resolución que disponga la liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con el inc. g), y aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de distribución y pago a los acreedores.
c) El liquidador judicial determinará la totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de sumas de dinero, estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos.
d) Derogado por Ley 25.780, art. 8 (B.O.: 8/9/03). Su texto decía: “Sobre la totalidad de los fondos en conjunto, sin distinción por clase de depósitos, que la entidad liquidada tuviese depositados en concepto de encaje por efectivo mínimo, otros fondos existentes a la fecha de disponerse la revocación de su autorización para funcionar o los fondos resultantes de la transferencia de los activos excluidos conforme al art. 35 bis, los depositantes tendrán un privilegio especial, exclusivo y excluyente, con excepción de los acreedores laborales previstos en el inc. b) del art. 53 para la satisfacción de su crédito conforme a la siguiente prelación:
– Hasta la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) por persona, o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio especial una sola persona por depósito.
– Sobre el remanente de dichos fondos, la totalidad de los depósitos constituidos a plazos mayores de noventa días.
– Sobre el saldo de dichos fondos, el remanente de los depósitos a prorrata (1).
(1) Inciso modificado por Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96)”.
e) (3) Con el orden de prelación que resulta de los apartados siguientes tendrán privilegio general para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales enunciados en los incs. a) y b) del art. 53, los siguientes:
i) Los depósitos de las personas físicas y/o jurídicas hasta la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio una sola persona por depósito. Habiendo más de un titular la suma se prorrateará entre los titulares de la imposición privilegiada. A los fines de la determinación del privilegio, se computará la totalidad de los depósitos que una misma persona registre en la entidad.
ii) Los depósitos constituidos por importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el apartado anterior.
iii) Los pasivos originados en líneas comerciales otorgadas a la entidad y que afecten directamente al comercio internacional.
Los privilegios establecidos en los aparts. i) e ii) precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el Banco Central de la República Argentina.
f) (4) El liquidador judicial realizará informes mensuales a partir del previsto en el quinto párrafo del art. 48 sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el Juzgado interviniente en la liquidación.
g) Concluidas las operaciones de liquidación judicial, el liquidador presentará al juez interviniente el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas.
De la presentación se dará cuenta por edictos publicados por tres días, en dos diarios del lugar en que la ex entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales.
Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución.
h) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el plazo de un año, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta del liquidador judicial. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondiere en la distribución prescribirá en el plazo indicado. La prescripción operará de pleno derecho, destinándose los importes no cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para Jubilados y Pensionados.
i) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un día en dos diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación.
Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual.
j) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en el lugar que el juez designe, por el plazo de diez años, a contar de la fecha de publicación de declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.
k) (5) Todos los juicios de contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus activos tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación judicial, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del art. 56 de la presente ley.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.144 (B.O.: 22/10/92).
(2) Inciso sustituido por Ley 24.485 (B.O.: 29/9/95).
(3) Inciso sustituido por Ley 25.780, art. 9 (B.O.: 8/9/03). Vigencia: a partir del 8/9/03. El texto anterior decía:
“e) (1) Los depositantes tendrán privilegio general y absoluto para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales del inc. b) del art. 53.
(1) Inciso modificado por Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96)”.
(4) Inciso sustituido por Ley 25.780, art. 10 (B.O.: 8/9/03). Vigencia: a partir del 8/9/03. El texto anterior decía:
“f) El liquidador judicial realizará informes mensuales sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación”.
(5) Inciso agregado por Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96).
Nota: conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96), las modificaciones dispuestas por la presente ley se aplicarán a las entidades actualmente en proceso de reestructuración en los términos del art. 35 bis, así como a las ex entidades en proceso de cese de actividad reglada o autoliquidación o liquidación judicial o quiebra, sin alterar las etapas precluidas, salvo respecto de aquéllas en las cuales se mantenga la vigencia de la Ley de Entidades Financieras. Con vigencia a partir del 19/3/96.
CAPITULO III - Quiebras
Art. 50 (1) – Quiebras*. Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el Banco Central de la República Argentina. A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el art. 52 de la presente ley.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente –según la legislación común– los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
Si la resolución del Banco Central de la República Argentina, que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez competente.
Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más trámite, conforme lo establecido en el párrafo anterior o de considerarlo necesario, emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley de Concursos y Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su
derecho.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.780, art. 11 (B.O.: 8/9/03). Vigencia: a partir del 8/9/03. El texto anterior decía:
“Artículo 50 (1) – Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, hasta la revocación de su autorización para funcionar, salvo lo dispuesto en el art. 52 de la presente ley.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
Si la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispone la revocación de la autorización para funcionar comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse perentoriamente ante el juez competente, quien deberá pronunciarse al respecto.
Estando la entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos, por sí mismo, o en virtud de los pedidos de quiebra formulados por terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de los presupuestos falenciales. El pedido y la declaración tramitarán previa citación al deudor por el plazo de cinco días.
El requisito establecido por el art. 80, segundo párrafo, de la Ley 24.522 no regirá con respecto a los pedidos de quiebra que formule el Banco Central de la República Argentina.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96)”.
Nota: conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96), las modificaciones dispuestas por la presente ley se aplicarán a las entidades actualmente en proceso de reestructuración en los términos del art. 35 bis, así como a las ex entidades en proceso de cese de actividad reglada o autoliquidación o liquidación judicial o quiebra, sin alterar las etapas precluidas, salvo respecto de aquéllas en las cuales se mantenga la vigencia de la Ley de Entidades Financieras. Con vigencia a partir del 19/3/96.
Art. 51 (1) – Quiebras. Normas aplicables. Excepciones *. Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de esta ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las siguientes disposiciones:
a) No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central por los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la Ley 24.144, ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros de acuerdo con las disposiciones del art. 35 bis de la presente ley y el art. 17, incs. b),
c) y e) de la Carta Orgánica del Banco Central, ni los créditos del Banco Central con el privilegio absoluto del art. 53 ni sus garantías.
b) En ningún caso serán aplicables las normas sobre continuación de la explotación de la empresa.
c) Lo dispuesto por los incs. d) y e) del art. 49 será igualmente aplicable en caso de quiebra.
d) La verificación de créditos del Banco Central de la República Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir con el recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el art. 32 de la Ley 24.522, bastando a tales efectos la certificación de los saldos contables emitidos por el Banco Central de la República Argentina. Esta disposición será de aplicación al caso previsto en el art. 49, inc. b) (2).
(1) Artículo modificado por la Ley 24.485 (B.O.: 29/9/95).
(2) Inciso agregado por Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96).
Nota: conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96), las modificaciones dispuestas por la presente ley se aplicarán a las entidades actualmente en proceso de reestructuración en los términos del art. 35 bis, así como a las ex entidades en proceso de cese de actividad reglada o autoliquidación o liquidación judicial o quiebra, sin alterar las etapas precluidas, salvo respecto de aquéllas en las cuales se mantenga la vigencia de la Ley de Entidades Financieras. Con vigencia a partir del 19/3/96.
Art. 52 (1) – Reestructuración. Quiebra*. Habiéndose dispuesto las exclusiones previstas en el apart. II del art. 35 bis de la presente ley ningún acreedor, con excepción del Banco Central de la República Argentina, podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60) días corridos contados a partir de la revocación de la autorización para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podrá ser declarada a pedido de cualquier acreedor, pero en ningún caso afectará los actos de transferencia de los activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo con las disposiciones del mencionado artículo, aun cuando éstos estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96). Por el art. 3 de la misma, con vigencia a partir del 18/4/96.
Nota: conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96), las modificaciones dispuestas por la presente ley se aplicarán a las entidades actualmente en proceso de reestructuración en los términos del art. 35 bis, así como a las ex entidades en proceso de cese de actividad reglada o autoliquidación o liquidación judicial o quiebra, sin alterar las etapas precluidas, salvo respecto de aquéllas en las cuales se mantenga la vigencia de la Ley de Entidades Financieras. Con vigencia a partir del 19/3/96.
Art. 53 (1) – Prelación de los créditos a pagar*. Los fondos asignados por el Banco Central de la República Argentina y los pagos efectuados en virtud de
convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto y sus intereses le serán satisfechos a éste con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones en el orden de prelación que sigue:
a) (2) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el art. 17, incs. b) c) y f), de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, en la extensión de sus respectivos ordenamientos. Los créditos otorgados por el Fondo de Liquidez Bancaria (FLB) creado por el Dto. 32, del 26 de diciembre de 2001, garantizados por prenda o hipoteca, gozarán de idéntico privilegio.
b) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el art. 268 de la Ley 20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su cancelación total.
c) (3) Los créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el art. 49, inc. e), aparts. i) y ii).
(1) Artículo modificado por la Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96).
(2) Inciso sustituido por Ley 25.562, art. 15 (B.O.: 8/2/02). El texto anterior decía:
“a) (1) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el art. 17, incs. b), c) y f), de la Carta Orgánica del Banco Central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos.
El Banco Central podrá renunciar a su privilegio con el exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuración de entidades financieras en los términos del art. 35 bis.
(1) Inciso sustituido por Dto. 214/02, art. 14 (B.O.: 4/2/02). Rige: a partir del 3/2/02. El texto anterior decía:
'a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el art. 17, incs. b) y c), de la Carta Orgánica del Banco Central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos’.
Nota: conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96), las modificaciones dispuestas por la presente ley se aplicarán a las entidades actualmente en proceso de reestructuración en los términos del art. 35 bis, así como a las ex entidades en proceso de cese de actividad reglada o autoliquidación o liquidación judicial o quiebra, sin alterar las etapas precluidas, salvo respecto de aquéllas en las cuales se mantenga la vigencia de la Ley de Entidades Financieras. Con vigencia a partir del 19/3/96”.
(3) Inciso sustituido por Ley 25.780, art. 12 (B.O.: 8/9/03). Vigencia: a partir del 8/9/03. El texto anterior decía:
“c) Los créditos de los depositantes, de acuerdo con lo previsto en el art. 49, incs. d) y e), de la presente ley”.
CAPITULO IV - Disposiciones comunes
Art. 54 (1) – Certificación de los saldos deudores*. A los efectos del art. 793 del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscriptas por los funcionarios que actúen en la administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.144 (B.O.: 22/10/92).
Art. 55 (1) – Acciones civiles y penales*. El Banco Central de la República Argentina tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que correspondan contra las personas responsables de actos previstos en el Código Penal. En las acciones penales, podrán asumir la calidad de parte querellante.
También podrá asumir esa calidad en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta o culpable de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.144 (B.O.: 22/10/92).
CAPITULO V - Régimen de garantía
Art. 56 (1) – Régimen de garantía. Competencia*. El juez que previno en el trámite de intervención judicial conocerá también en el trámite de los procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre competencia material que contengan los respectivos Códigos Procesales.
Toda cuestión relacionada con la competencia del juzgado se resolverá por vía incidental, continuándose el trámite principal ante el de su radicación, hasta que exista una sentencia firme que decrete la incompetencia, en cuyo caso se ordenará el paso del expediente al que corresponda, siendo válidas todas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.
(1) Artículo agregado por Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96).
Nota: conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 24.627 (B.O.: 18/3/96), las modificaciones dispuestas por la presente ley se aplicarán a las entidades actualmente en proceso de reestructuración en los términos del art. 35 bis, así como a las ex entidades en proceso de cese de actividad reglada o autoliquidación o liquidación judicial o quiebra, sin alterar las etapas precluidas, salvo respecto de aquéllas en las cuales se mantenga la vigencia de la Ley de Entidades Financieras. Con vigencia a partir del 19/3/96.
TITULO VIII - Disposiciones varias y transitorias
CAPITULO I - Disposiciones varias
Art. 57 – Servicios especiales*. Las entidades comprendidas en la presente ley prestarán los servicios especiales vinculados con la seguridad social que el Banco Central de la República Argentina les requiera por indicación del Poder Ejecutivo nacional. Estos servicios serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.
CAPITULO II - Disposiciones transitorias
Art. 58 – Sociedades de crédito. Su transformación*. Las sociedades de crédito para consumo podrán transformarse en cajas de crédito o compañías financieras, cumpliendo los requisitos que correspondan a las mismas y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República Argentina al respecto.
A ese efecto, tendrán un plazo de un año para hacerlo, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes, plazo que podrá ser prorrogado por un idéntico período adicional en casos debidamente justificados. Vencido el plazo mencionado, se operará de pleno derecho la caducidad de la autorización para funcionar.
Art. 59 – Ley aplicable*. Durante el lapso indicado en el artículo anterior, dichas sociedades quedarán comprendidas en las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias, siéndoles de aplicación las disposiciones del art. 21 de la Ley de Entidades Financieras (t.o. en 1974) que mantiene vigencia a este solo fin por el referido término, alcanzando a sus depósitos las disposiciones del art. 56.
Art. 60 – Cajas de crédito. Adecuación*. Las cajas de crédito deberán adecuar su operatoria a lo dispuesto en la presente ley. A ese efecto tendrán un plazo de un año, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes, el que podrá ser prorrogado por un idéntico período adicional, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con la evolución del sistema.
Art. 61 – Ley aplicable*. Durante el lapso señalado en el artículo anterior y al solo efecto de sus operaciones, les serán de aplicación a las cajas de crédito las disposiciones de los arts. 22 y 24, apart. B, de la Ley de Entidades Financieras (t.o. en 1974), las que mantendrán vigencia a este solo fin por el referido término. En todos los demás aspectos quedarán comprendidas en las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias.
Art. 62 – Cajas de crédito. Su transformación*. Las cajas de crédito podrán transformarse en Bancos comerciales manteniendo su forma jurídica cooperativa, cumpliendo los requisitos que corresponda a la citada clase de entidad y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República Argentina al respecto.
(1) En los casos previstos en el art. 44, inc. c), las cajas de crédito y Bancos
comerciales que revistan la forma jurídica de cooperativa o de asociación civil podrán transformarse en sociedades anónimas o constituir una sociedad anónima para transferirle el fondo de comercio a los efectos del ejercicio de la actividad financiera, con la aprobación del Banco Central de la República Argentina.
(1) Cualquiera sea el tipo societario, en ninguno de los supuestos previstos por el art. 35 bis los socios o accionistas podrán ejercer el derecho de receso, resultando inaplicables las disposiciones de los arts. 78, 245 y cs. de la Ley de Sociedades Comerciales.
(1) Párrafos agregados por Ley 24.485 (B.O.: 29/9/95).
Art. 63 – Sociedades de ahorro y préstamo. Su incorporación*. Dentro del año de promulgación de la presente ley, deberá concretarse la incorporación efectiva de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles de acuerdo con lo previsto en el art. 2. A partir de esa incorporación quedarán alcanzadas por el régimen de garantía de los depósitos que se establece por el art. 56.
La Ley 17.594 continuará rigiendo el desenvolvimiento de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda mientras no sean incorporadas al régimen de la presente ley.
Art. 64 – Sanciones. Ley 18.061. Vigencia*. Las remisiones contenidas en las Leyes 18.924 y 19.130 u otras disposiciones legales respecto de las sanciones previstas en la Ley 18.061 mantendrán vigencia o se entenderán en lo sucesivo referidas a la presente ley, según corresponda.
Art. 65 – Derogación de la ley 18.061 y complementarias*. Deróganse la Ley 18.061 y complementarias y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 66 – Vigencia*. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de aplicación de la Ley 21.495 sobre descentralización de los depósitos en las entidades financieras.
Art. 67 – De forma*. De forma.
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