JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N°10 SECRETARIA N°19 XX SOBRE 153 1° Y 2° PARR - VIOLACIÓN DE SECRETOS Y DE LA PRIVACIDAD Y OTROS Número: XX CUIJ: XX Actuación Nro: XX
RESOLUCIÓN DEFINITIVA Condena al acusado a la pena de tres meses de prisión, en suspenso, por el delito de violación de secreto y a la pena de ocho días de arresto, en suspenso, por la contravención de maltrato doblemente agravado por el género y por mediar una relación de pareja, todo en un contexto de violencia de género (art. 26, 45, 46 CC, 53 y 53 bis, incs. 5 y 7 CC, arts. 40 y 41, 153 26, 27, 27bis, incs. 1, 2, 6 CP y 26 inc. a.1) Ley 26.485) Buenos Aires, 18 de diciembre de 2020. ANTECEDENTES El día XX llevé adelante el debate oral y público, en el cual se juzgó a XX, asistido por su abogado defensor XX; según los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal, Martín Perel, consistentes en: 1) El día XX a la XX, cuando XX llegó a su domicilio ubicado en Juan XX, estaba esperándola su pareja XX quien le preguntó “¿con quién estabas?”, “¿dónde estabas?” y “¿qué hacías sola por la calle?”. Asimismo le arrebató su celular y lo revisó para determinar con quién había estado la Sr a. XX. 2) En ese momento la denunciante le pidió que se fuera de su domicilio. Ante ello, él la tomó de las muñecas y le torció la mano sin causarle lesiones. Luego, en la cama, con su rodilla le presionó el cuello y le refirió frases tales como “puta”, “perra”, “no sos nada”, “cínica” e “hipócrita”. Todo ello durante un período de aproximadamente dos horas. La primera de las conductas detalladas fue encuadrada en la figura de violación de la privacidad, prevista y reprimida por el art. 153 del Código Penal. El segundo de los hechos atribuidos fue encuadrado en la figura contravencional de maltrato agravado por el género y el vínculo, prevista y reprimida por los arts. 53 y 53 bis incs. 5 y 7, del Código Contravencional.
Luego de producir la prueba testimonial ofrecida por las partes, el acusado prestó declaración, oportunidad en la cual negó los hechos y realizó un relato de su historia vincular con la presunta víctima. Al formular su alegato, el Fiscal entendió que se había acreditado en el juicio la existencia de los hechos, del contexto de violencia contra la mujer y la responsabilidad del acusado en calidad de autor, por lo que solicitó la aplicación de una pena de prisión de cuatro meses más accesorias, legales y costas por encontrar al acusado como autor penalmente responsable del delito de violación de la privacidad previsto por el art. 153 CP. También solicitó la condena del acusado en orden a la contravención prevista por los arts. 53 y 53 bis incs. 5 y 7 CC, y solicitó que se lo conden e a la pena de ocho días de arresto. En cuanto a la modalidad de ejecución de ambas penas, toda vez que XX no registra antecedentes penales ni contravencionales, solicitó que las penas fueran dejadas en suspenso debiendo por el delito someterse al control estatal por tres años, y en el caso de la contravención por un año. En tal sentido, solicitó que se le impusiera como pautas de conducta las siguientes: 1 fijar residencia y someterse al cuidado del patronato y la oficina de control, 2. abstenerse de tomar contacto con la víctima y acercarse a 500 metros de su lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia, 3. Sobre el vínculo con el hijo, en el caso de que alguno de los interesados desee restablecer el vínculo, deberán concurrir a la sede civil para ver cómo retomar ese vínculo, y en caso de que se establezca, el acusado deberá someterse a ese régimen. 4. Realizar un curso sobre violencia de género. 5. Realizar 60 horas de tareas comunitarias por cada año que q uede en suspenso la pena. Además, solicitó con carácter cautelar que el acusado se presente del día 1 al 5 de cada mes en el Patronato de Liberados o en la Comisaría para acreditar que está a disposición de la justicia y la abstención de contacto con la ví ctima en los mismos términos que fuera solicitado al plasmar su solicitud de las pautas de conducta. Por su parte, el abogado defensor solicitó la absolución de su defendido. Negó la existencia de una relación de asimetría de poder entre las partes y señal ó que la única prueba de cargo era la declaración de la persona presuntamente afectada, por lo que resultaba inadmisible la inversión de la carga de la prueba, aludiendo la existencia de ciertas contradicciones en los relatos de testigos indirectos, que no alcanzaban para acreditar los hechos. Realizó consideraciones en relación a la medicación que estaba tomando la víctima por su depresión para poner en duda la credibilidad de la declaración de la presunta víctima, y concluyó que percibía la realidad de un a forma distinta por la medicación que tomaba. Señaló también el derrotero que habían recorrido las partes y se detuvo en señalar que la denunciante había acordado con su defendido un régimen de visita y alimentos, cuestionando la razonabilidad de que ¨ una persona cuerda¨ accediera después de los hechos a concurrir con una persona violenta. En relación a la víctima, indicó que no había elementos que acreditaran que una persona que está sometida a un tratamiento psiquiátrico como ella no fabulaba. Cuestionó la calidad de la labor de los profesionales de la OVD, que únicamente se habían limitado a transcribir la declaración de la persona que hacía la denuncia. Refirió que no era un caso de violencia de género porque la Ley 26.485 busca evitar todo tipo de discriminación por violencia de género, y no se busca poner un género sobre otro, señalando que todos somos iguales. Agregó que habían llegado acuerdos intrafamiliares donde se reparten tareas para que la familia avance, y lograr los mejores objetivos. Que no se había acreditado que el señor fuera violento, y que no había rastros de los hechos. En función de esos argumentos y de los restantes que surgen del registro de audio y video de la audiencia, solicitó su absolución. Tras la clausura del debate, hice lectura del veredicto condenatorio del acusado, tanto respecto del hecho penal y del hecho contravencional. Concretamente, lo condené en calidad de autor del delito de violación de privacidad previsto por el art. 153 CP, el cual tuvo lugar en un contexto de violencia de género, psicológica, simbólica, económica o patrimonial, física, bajo la modalidad de violencia doméstica, imponiéndole la pena de tres meses de prisión en suspensos, sin costas, imponiendo por el plazo de dos años el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) Fijar residencia y comunicar cualquier cambio de domicilio; b) Someterse al control del Patronato de Liberados; c) Abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con XX, lo que implica prohibición de mantener contacto personal, directo o a través de terceras personas, por cualquier medio, con excepción de lo que eventualmente disponga la Justicia Civil en relación al niño XX.; d) Abstenerse de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de la víctima XX, o sus lugares de concurrencia habitual o de cualquier lugar en que se encuentre; e) Realizar el curso dictado por la Dirección Gral de la Mujer, Programa de asistencia para varones que han ejercido violencia: “Grupos Psico -Socio-Educativo”. También lo condené como autor de la contravención de maltrato doblemente agravado por el género y el vínculo, prevista por los arts. 53 y 53 incs. 5 y 7, del Código Contravencional, a la pena de 8 días de arresto, bajo el mismo catálogo de pautas de conducta previamente estableci das, por el plazo de un año. Finalmente, le impuse al acusado con carácter cautelar hasta la fecha de vencimiento del plazo para recurrir: A. La prohibición de modificar su lugar de residencia ubicado en la calle XX, sin dar previo aviso al Juzgado (art. 170, 174 y 175 CPP ). B. Abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con XX, lo que implica prohibición de mantener contacto personal, directo o a través de terceras personas, por cualquier medio, con excepción de lo que eventualmente disponga la Justicia Civil con relación al niño A.; C. Abstenerse de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de la víctima XX, o sus lugares de concurrencia habitual o de cualquier lugar en que se encuentre. En lo demás, resolví estar a las medidas cautelares imp uestas en sede Civil en los términos de la Ley 26485 en protección de la víctima (174bis CPP). Finalmente, se difirió la lectura de los fundamentos de la sentencia para el día XX, de lo que se notificó a las partes personalmente en dicha audiencia. ARGUMENTOS PRUEBA Durante el debate declaró la víctima de los hechos analizados, XX, quien relató el vínculo de pareja que mantuvo desde el año XX con el acusado, el cual reconoció que tuvo intermitencias, y que desde que quedó embarazada en el año XX estuvo signado de malos tratos hacia ella.
En particular, que el acusado la maltrataba psicológicamente diciendo que podía hacer lo que quisiera de su vida, pero cuando el hijo naciera se iba a quedar con él, pues su familia tenía plata, y como ella era menor de edad iban a contratar un abogado y se lo iba a sacar. Continuó detallando que luego que nació el niño, el maltrato se intensificó, siguió amenazando con quitarle a su hijo, y le refería frases como que no valía nada, que era coya por su color de piel, que no s ervía, que ningún hombre se iba a fijar en ella. Contó que en el año XX quedó embarazada, y posteriormente perdió ese embarazo, lo que desató que el acusado le refiriera que no servía ni para tener hijos, que “estaba podrida por dentro”. En particular, sobre los hechos que se juzgaban relató que el XX como la situación en el hogar era mala, le preguntó a XX si estaba en casa, y él le contestó que sí, por lo que se fue a la casa de una amiga, y se quedó conversando hasta la XX. Luego se fue a su casa, y su amiga le pidió que le mandara mensajes cuando llegara. Al entrar a su casa, relató que el acusado estaba despierto y la estaba esperando. Sonó el teléfono, y él le preguntó de dónde venía, entonces le sacó el celular, ella le refirió que tenía que responder. Él le dijo que no, “estás castigada porque te portaste mal”, y le empezó a ver los mensajes de XX para ver con quien conversaba. Le decía “a tu amiga le contas mentiras”, le leyó las conversaciones que tenía con ellas y que la acusó de no contarle nada a él que era su marido, y a su amiga sí. Expresó que ante la impotencia que sintió el acusado le agarró las muñecas y la golpeó contra la cama, la pared, mientras ella intentaba salir. Aunque nadie escuchó, solo le decía que la soltara. Su hijo se despertó, y él le dijo que su mamá había llegado borracha. Ella le dijo por qué decía eso si era mentira. Agregó que le refirió que era una puta, una perra, que no merece estar con nadie, que iba a ser su karma, que no la iba dejar en paz. La llevó a la cama y le apretaba el cuello con las rodillas, a fin de que no le quedaran marcas. Le dijo que lo fuera a denunciar, que dentro de la cárcel no tenía nada que perder. Agregó que las circunstancias que relató sucedieron durante dos horas, y que luego se ca lmó o se cansó y la soltó. A lo que ella se fue a dormir, sin saber lo que había hecho con el celular. Explicó que al día siguiente se despertó adolorida, y el acusado se había ido a trabajar, y como tenía dolores en su muñeca decidió no ir a trabajar. A la tarde salió a una reunión, a eso de las XX, en la casa de su amiga XX, quien junto a su marido, al verla mal le preguntaron lo que le sucedía, por lo que les contó lo que pasó y la contuvieron. Después de esa reunión se fue a la casa su amiga XX, pues trataba de no llegar temprano a casa para no tener problemas con el acusado. En la casa de XX, estaba su hijo XX, quienes la vieron y como la conocían y observaron que estaba mal, le preguntaron qué le pasaba, si estaba sufriendo abuso físico y psicológico. Les dijo que sí, pero como era extranjera no podía hacer nada. Pero ellos, le hicieron saber que podía hacer y que tenía que denunciarlo, XX le dijo que llamara al 144. Esperó al lunes y llamó a ese número y dio sus datos. Le preguntaron qué violencia sufría, y les contó que su pareja la había tratado de esa manera una noche. Ahí la asesoraron que fuera al Centro Integral de la Mujer (en adelante CIM), lugar en donde volvió a relatar lo sucedido y le recomendaron que fuera todos los días. Ella iba en horarios en que él no supiera que estaba yendo. Le preguntaron si se animaba a ir a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante OVD) a hacer la denuncia, porque estaba sufriendo violencia. Y ella dijo que no porque tenía miedo de que fuera preso porque es el papá de su hijo y que ella tenía miedo de que llegara la policía y que fuera preso porque ella no quería que su hijo sufriera. Luego de presentarse en el CIM, explicó que fue a distintos centros de atención al ciudadano, como una comisaría donde el acusado quiso denunciarla por abandonar el hogar, y el personal de la institución le explicó a XX que si ella quería finalizar el debía abandonar la casa en donde convivían A una defensoría, donde el acusado exp licó que se querían separar, que tienen un hijo común y que él no quería dejar al hijo. La abogada le dijo que solo trataban temas de menores, y luego XX le dijo que no quería dejar a su hijo a ella, porque su hijo corría peligro con ella. A lo que le preg untaron por qué decía eso y le contestó porque sale a la noche, y lo lleva a sus reuniones, y vuelve tarde, que eran altas horas para que un menor esté en la calle. Pero desde la defensoría descartaron sus acusaciones, pues consultado si a su regreso el niño volvía herido o si alguna vez le pasó algo cuando salía con la mamá, si había vuelto asustado o algo. Él contestó que no. Por lo que le dijeron que no había motivos para quitarle el derecho a la responsabilidad parental respecto de su hijo. De ahí los derivaron a un Centro de Acceso a la Justicia (en adelante CAJ), en donde realizaron un acuerdo de manutención régimen de visitas, y el acusado accedió a retirarse del domicilio en el que residían el día XX. La víctima relató que luego que se retirara del h ogar, XX pasó tiempo con su hijo en tres ocasiones, en las cuales el niño volvió enojado, porque hablaba mal de ella. Incluso, en una ocasión el acusado le refirió a su hijo que si iba ante el juez, y le decía que la mamá estaba con otro hombre, y lo deja ba solo, iban a ganar y podían hacer muchas cosas, que se podían ir a XX. Luego contó que la última vez que el menor se fue con su padre regresó llorando, refiriendo que su papá le había hackeado el celular. Los hechos de angustia que vivió su hijo los re lató a los profesionales del CIM, quienes le expresaron que lo que XX hacía a ella, se lo estaba haciendo a su hijo, y le manifestaron éste le estaba pidiendo auxilio. Todas esas circunstancias fueron las que la motivaron a realizar la denuncia en la OVD, lo único que pedía era que no se acerque ni a ella ni a su hijo, porque estaba mal. Explicó que le solicitó a su amiga XX que la acompañara. En virtud de su presentación, la justicia civil dispuso medidas de protección, consistentes en que el acusado no s e podía acercar a ella o a su hijo, no podía contactar por medio de ninguna persona. Finalmente, preguntada por el fiscal sobre cómo se sentía frente a la posibilidad de volver a ver al imputado, expresó tener miedo. Asimismo, XX contó que en XX comenzó un tratamiento con un psiquiatra, pues desde el mes de abril de ese mismo año estaba triste y llorando, recordaba mucho las cosas que el acusado le decía y aparte de pequeña en su familia sufrieron abuso sexual y en las noches tenía pesadillas ace rca de eso.
Expresó que estuvo medicada con un antidepresivo y un ansiolítico hasta agosto de este año, cuando tuvo que dejar su tratamiento por cuestiones económicas, aunque continúo con la terapia psicológica que le brindan en el CIM (Centro Integral de la Mujer). Preguntada por el defensor contó que trabajaba en tareas de costura, pero en negro, porque el acusado no quería que estuviera en relación de dependencia. Así podía salir cuando el hijo tuviera reuniones, o se enfermara, o cuando su hijo necesitara que lo cuiden. Tenía facilidad para disponer del tiempo pero no eran trabajos seguros . Explicó la dinámica familiar antes de que suscitara el conflicto aquí en análisis, era que el acusado se llevara comida para el trabajo, por lo que ella se levantaba a las XX, y cocinaba para el día. Él se iba XX, en ese tiempo ella hacía lo que hacía falta. Luego despertaba a su hijo y lo llevaba a las XX a la escuela, lo recogía, y lo dejaba en casa. Que XX nunca la ayudó porque decía que trabajaba Relató que desde las XX el niño se quedaba solo, porque él nunca quiso pagar a alguien, no quería hacer gastos porque decía que acá habían venido a trabajar y que la casa la tenían en XX. La declaración efectuada por la señora XX en el juicio fue minuciosa en el relato respecto de cuáles fueron los hechos que la tuvieron por víctima, la fecha y las circunstancias específicas en la que esos sucesos tuvieron lugar, y se corresponden con la descripción efectuada por la Fiscalía al formular su acusación, tanto al concretar el requerimiento de juicio, como en la acusación realizada al finalizar el debate. La damnificada indicó que XX la agredió verbalmente en la madrugada del día XX mientras le dirigía reproches sobre dónde había estado, y con quién había estado, desaprobando que regresara a su hogar en horas avanzadas de la noche. Indicó que ese había sido precisamente el motivo por el cual el acusado le había arrebatado su celular, con el objeto de revisar su contenido y controlar qué había hecho y con quién había estado. En e fecto, dijo que XX efectivamente había logrado su objetivo porque había leído los mensajes de XX que intercambiaba con su amiga, y que también le dirigió reproches vinculados con su contenido.
Refirió que el acusado se apoderó de su teléfono celular hasta el día siguiente, precisó que en ese contexto de acción le profirió los insultos que fueron plasmados por la Fiscalía al formular su acusación (“perra”, “puta”), entre otros insultos y agravios de similar tenor (que no merece estar con nadie, que iba a ser su karma, que no la iba dejar en paz), y que luego de concretar este primer tramo de su conducta, la llevó hasta la cama donde la retuvo apretándole el cuello con las rodillas para que no le quedaran marcas. Refirió que la situación de agresión duró aproximadamente dos horas, lo cual también es coherente con lo que sostuvo la Fiscalía al requerir el juicio. Su relato fue ordenado, coherente, sin contradicciones, y por tales motivos merece ser valorado como genuino y verosímil. Además, su versión de los hechos, y del contexto de sometimiento en el que se encontraba inmersa en su relación de pareja con el acusado, fueron confirmados por las declaraciones testimoniales de quienes la acompañaron y asistieron luego de los hechos de violencia, testigos que declararon en el juicio bajo la propuesta de la Fiscalía. Incluso, como se explicará oportunamente, su relato es también compatible con las manifestaciones de los testigos de la defensa, que conocieron lo sucedido a partir del relato del acusado, y que aportaron algunos detalles de la modalidad vincular por por su relación de vecindad con las partes. En su declaración XX, explicó haber tenido un vínculo social con la denunciante, que durante el tiempo que se trataron ella le contó que padecía violencia por parte de su pareja. En relación a las conductas juzgadas, expresó que XX le contó que una noche luego de que se retiró de su casa el acusado le sacó el teléfono, y hubo un forcejeo. Se había asustado porque la víctima no le escribió para avis arle que había llegado a la casa, así que le escribió al otro día y le dijo que no le había contestado porque XX le había sacado el celular. Asimismo, relató que XX le pidió que la acompañe para hacer la denuncia, pues no quería ir sola. Y que también la acompañó a tribunales, un día a la noche a la madrugada. El relato de XX coincidió casi en un todo con los dichos de XX. Si bien, de acuerdo con lo señalado por el defensor, la testigo refirió que la víctima esa noche habría ido con su hijo a su casa, lo que se contradice con lo dicho por XX y el acusado, lo cierto es que al momento de declarar expresó que no estaba segura, que creía que el niño estaba con ella, porque a veces lo llevaba a su casa, y que esos encuentros eran habituales y reiterados. La confusión en este aspecto no es relevante, es razonable en virtud del tiempo transcurrido, y constituye incluso, un aspecto que permite sostener la genuinidad de su relato, que en los aspectos más sustanciales y dirimentes condicen con el relato de la víctima , tanto en aspectos vinculados con el hecho en concreto, como en lo atinente al contexto del vínculo. Su declaración sostiene la versión de la víctima en cuanto a que la noche de los hechos ella había estado en su domicilio, que se retiró del lugar en avanzadas horas de la noche, que no supo nada de ella hasta el día siguiente, que al día siguiente le contó que el acusado le había sacado el celular y que había existido un forcejeo. También coincide en cuanto a que la víctima le relataba persistentemente los hechos de violencia que padecía de parte del acusado, incluso antes de la fecha en que tuvieron lugar estos sucesos, a punto tal que la acompañó a realizar la denuncia en dos ocasiones (CIM y OVD) y le recomendó que iniciara un tratamiento psiquiátrico. La testigo reconoció que ya no tenía un vínculo con la víctima, por lo cual no existen indicadores de ninguna naturaleza que permitan poner en duda la veracidad y la espontaneidad de su declaración. Cabe recordar que explicó que cortaron el vínculo porque lo que le contaba XX le afectaba mucho, y que al verla angustiada y con tantos problemas personales le recomendó un psiquiatra que la había atendido a ella con problemas de ansiedad que padeció, porque le pareció que la víctima estaba pasando por una situa ción similar y le podía servir. Por su parte, también prestaron declaración bajo la propuesta de la Fiscalía otros dos testigos indirectos y de contexto, XX y XX. Las declaraciones testimoniales fueron recibidas virtualmente, en cumplimiento de las recomendaciones contenidas en la Res. CM 164/2020. No se advirtió, ni tampoco fue señalado por el defensor ni en el momento de que se llevaran a cabo las declaraciones, ni tampoco al formular su alegato de cierre, que esta modalidad de producción de la prueba t estimonial hubiera impedido de alguna forma a esa parte dirigir adecuadamente sus interrogatorios, ni controlar sus declaraciones o percibirlas de forma integral, más allá de los problemas de conectividad experimentados en un tramo particular de la declara ción del testigo XX, que fue posteriormente subsanada, y que no impidió que se recibiera su declaración sin afectar el derecho de defensa del acusado. Los testigos explicaron que conocían a XX desde hace algún tiempo. X, como la llamó la denunciante, mantiene un vínculo de amistad con ella, mientras que XX contó que la trató las veces que visitó a su madre, porque viven en la misma casa. Ambos relataron que la denunciante les expresó tener problemas de relación con el acusado, que había recibido desprecio verbalmente, en alguna oportunidad maltratos físicos y que había querido poner fin a la relación. Respecto al hecho investigado, y cómo tomaron conocimiento, expusieron que una tarde noche que XX fue a su casa a visitarlos y la observaron angustiada. A lo que, le preguntaron qué le había sucedido, y ella les comentó que el acusado le pegó, la agarró de la muñeca, que discutieron y le sacó el celular. Madre e hijo trataron de consolarla, y XX, tal como había relatado XX, expresó que le consiguió un teléfono en internet (la línea 144), que también había observado en los noticieros, para que hiciera la denuncia. El relato de estos testigos se corresponde con el de la víctima, en cuanto a que la tarde noche de los sucesos sometidos a juicio, XX acudió a la casa de XX, quien se encontraba con su hijo XX; que ella estaba angustiada, y le preguntaron que le sucedía, que ella precisó que había sufrido agresiones físicas por parte del acusado, quien le había apretado la muñeca, y que le había sacado el celular, y en función de esto fue que XX le facilitó un número de teléfono para que pudiera solicitar ayuda. También indicaron ambos que de acuerdo con los hechos de maltrato eran habituales. XX refirió que en otras oportunidades le había contado que tenía muchos problemas con él, haciendo alusión a que quería poner fin a la relación. XX agregó que el día de los hechos le preguntó a XX si estos sucesos de agresión sucedían a menudo, frente a lo cual ella dijo que sí, que la golpeaba, la zamarreaba, la rebajaba, y le decía que no valía nada, que no era nadie.
Asiste razón al defensor en cuanto a que no se acreditó que el acusado tuviera problemas con el alcohol. Esta manifestación de la testigo no fue objeto de actividad probatoria durante el debate, pe ro tampoco fue valorada en perjuicio del acusado, porque en ningún momento se alegó que los hechos materia de juicio hubieran tenido lugar en circunstancias en que el acusado hubiera estado bajo los efectos del alcohol, por lo que se trata de un elemento q ue no tiene trascendencia fáctica alguna, y de modo alguno puede tener entidad para poner en duda la declaración de la testigo. En el debate, también declararon los profesionales del OVD, XX, abogada especializada en problemáticas familiares e infanto juv eniles y trabajador social especializado en niñez, respectivamente, que se desempeñan en el equipo interdisciplinario que posee la referida oficina, realizando entrevistas a la/el afectada/o que vienen a hacer sus presentaciones por encontrarse afectados p or violencia. En su exposición reconocieron haber entrevistado a XX, por haber leído el informe que realizaron al respecto, y en el caso de XX, refirió haber visto a la nombrada al salir de la sala de audiencia y recordó haberla visto con anterioridad. De acuerdo con la lectura que efectuaron del acta confeccionada, ambos profesionales referenciaron que la víctima se presentó ante la oficina a fin de denunciar una situación de violencia de género en el ámbito de su domicilio, y observaron indicadores de violencia física, psicológica, y simbólica. Del relato de XX, identificaron violencia física pues describió haber recibido un maltrato sobre su cuerpo, que le tomó las muñecas, la arrojó a la cama, y le puso la rodilla en el cuello. La violencia psicológica la detectaron por la existencia de dichos que la atacan y denigran. Por úlitmo, la violencia simbólica la identifcaron en el vínculo que estaba cargado de estereotipos de género, que la pusieron en un lugar de discriminación y de desigualdad de trato, y de denostación: no podía salir a determinada hora, tenía que decir dónde estaba, con quién, qué hizo, etc. XX expuso que la víctima asociaba los hechos de violencia con la ruptura de la relación, y una negativa del acusado de aceptar esa ruptura.
Asimismo, señaló que algo que debía tenerse en cuenta era que el turno que trabajan es fin de semana y feriados, y el horario en el que se presentó XX, durante la madrugada, suele ser en el que se presentan las personas que están en una situación de temor y vulnerabilidad, suelen estar en una situación límite. En el caso en particular, el estado emocional y el horario en que se presentó la llevaron a pensar que sintió que estaba en una situación límite. Pues, el motivo por el que se presentó, manifestó que lo h izo escondiéndose para que el acusado no sepa que se iba a presentar. Expresó la abogada que las frases que referenció recibir por parte del acusado fueron puta, perra, que cocinaba mal, que la comida era fea. Detalló que había una discriminación por su ra za, y que a los hombres no se los puede puede dejar, la observó muy angustiada por la situación de su hijo. Destacó que del relato de la denunciante infirió que el acusado presentaba una actitud controladora, de rechazo de la decisión de la mujer de la ruptura de la relación, de la permanencia en el hogar, pese a la manifestación de no querer continuar con la relación. Por lo cual había una resistencia de él a aceptar el fin de la relación. Remarcó como otra característica que observó es la utilización de su hijo de XX años en ese momento, como herramienta de poder para ejercer poder sobre la mujer. Lo plantea desde la frase que consignó: ¨hijo tú me tienes que ayudar¨. Los indicadores de riesgo que tomó en consideración fueron la asimetría vincular, los distintos tipos de violencia, la permanencia en el domicilio, los antecedentes de violencia, pues XX relató hechos de violencia que se sucedieron cuando vivía en XX, y los antecedentes de violencia en la familia de cada uno. Algo que influenció para el aumento del riesgo fue la situación de vulnerabilidad emocional que se encontraba XX, pues le manifestó que estaba tomando medicación y estaba en un estado depresivo, que estaba angustiada, e incluso pido ayuda psicológica para su hijo y para ella. Preguntados por el defensor, los profesionales de la OVD explicaron que no era su labor producir una peritación sobre la víctima. En particular, XX explicó que su tarea consiste en observar los dichos, como se presenta, y cuando observan alguna irreg ularidad se plasma en el informe, y en este caso no vio que plasmaron esas cuestiones, por lo que entendió que no vieron una irregularidad. Nuevamente indagado por el defensor si al momento de hacer el informe no les llamó la atención los hechos similares que XX había vivenciado con otras parejas, el trabajo social respondió que no les llamó la atención, dado que es habitual que este tipo de situaciones se repita. Explicó que no es sencillo que las personas que sufren violencia puedan luego tener otros vínculos distintos a los que han tenido. Indicó que existe una amplia bibliografía al respecto. Por eso, tratan de ofrecer que las personas inicien tratamientos psicológicos que inicien espacios terapéuticos, para que puedan tener distintos tipos de vínculos más saludables no es algo sencillo. La respuesta es no, no nos llamó la atención. Incluso la declaración de los testigos de la defensa brindaron elementos contundentes para tener probadas las conductas endilgadas al acusado y el contexto de violencia de género en que estas se desarrollaron. En particular, XX, vecina del domicilio en el que sucedieron los hechos investigados, y que conocía a la pareja desde XX, contó que en un principio el trato entre XX y XX era bueno, pero luego las cosas cambiaron. Explicó que la denunciante cambió, pasaba gran parte del tiempo dormida o cansada, y no lo llevaba al colegio a su hijo. No le cocinaba ni al acusado ni al niño, porque el acusado llevaba la comida al trabajo. Por lo que veía a XX levantarse a cocinar para él y su hijo. Contó que previo que la denunciante cambiara, esta se levantaba a la mañana para hacerle la comida a XX, y a su hijo. Se encargaba de dejar al niño en el colegio, y trabajaba en costura, a veces iba y a veces no. Luego, declaró XX, subarrendadora del inmueble en el que vivían XX y XX, y quien también residía en el lugar; la cual también desarrolló que en un primer momento el vínculo de la pareja era bueno, pero que luego ¨no se aguantaron¨. Explicó que cuando llegaron a vivir en la habitación enfre nte a la suya, los veía bien, el acusado se iba a trabajar, la víctima trabaja a veces, y el niño iba al colegio hasta el mediodía. Tania se despertaba a las XX y cocinaba. Pero, luego empezó a llegar tarde, y comenzaron los reclamos. Veía siempre a XX, cocinando y escuchaba reclamos de XX, que le decía viejo aburrido, que no va a la calle. Respecto a los hechos que se juzgan, expresó que el XX escuchó a XX que le decía al acusado que salga de la casa. Relató que el último tiempo no se soportaban, XX llegaba muy tarde y su marido le preguntaba dónde estaba. Llegaba a la una de la mañana, por lo que el niño no dormía porque estaba esperando a la mamá. Refirió que en una ocasión XX estaba en su cuarto, y el hombre le preguntó a XX dónde estaba y empezó a enojarse. Las declaraciones de los testigos admitidas a propuesta de la defensa, se corresponden con lo relatado por la víctima respecto de cómo era la dinámica familiar, y del contexto en cuyo marco sucedieron los hechos por los que se sometió a juicio al acusado. En lo que atinente a la primera de las situaciones, manifestaron que XX se levantaba temprano para cocinar para su hijo y para el acusado, que se ocupaba de llevar al niño al colegio y de buscarlo, que trabajaba de manera informal . En cuanto al día de las conductas investigadas, la primera testigo refirió que escuchó a XX referir que salga de su casa, lo que coincide con el relato de la víctima respecto de cuál fue el desencadenante de las agresiones físicas de las cuales fue víctima. De la declaración de XX, empleador del acusado, surge que el acusado le habría referido de manera angustiada que su pareja se quería separar. A lo que le habría recomendado que se tenía que alejar, porque no podía tener a nadie a la fuerza. Que tenía que darle apoyo económico. Le explicó que no tiene que haber ninguna clase de violencia, que tenían que hablar bien, y que tenía que dejarle el camino libre. Las recomendaciones que este testigo relató haber hecho a XX cuando tomó conocimiento de lo sucedido, más allá de dar cuenta de la responsabilidad del acusado como trabajador, permiten entrever que efectivamente existía una resistencia por parte del acusado de poner fin a la relación de pareja con la víctima. Estas circunstancias fueron introducidas po r XX y el relato del testigo que aconsejó al acusado en su instancia de separación, da cuenta de que entre los
consejos que le dio, le dijo cosas tales como que no se podía retener a alguien por la fuerza, aspecto que debe ser considerado en el contexto de la versión que introdujo la víctima y que, además, reconoció XX en su declaración. LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, LA ESTRATEGIA DE DEFENSA Y EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO Al prestar su declaración, XX, negó todos los hechos que le atribuyó la Fiscalía. Sin embargo, reconoció que los problemas de pareja que tenía con XX, luego de una historia de separaciones y reconciliaciones que habrían sucedido luego de una serie de infidelidades de las que había sido víctima, habían empeorado cuando comenzó a entrar a la iglesia de los XX, porque no se podía charlar con ella, era prepotente y llegaba tarde al hogar. Fue esto último, según su propio relato, lo que lo llevó a tener que hacerse cargo de su hijo más activamente, refiriendo en particular que tuvo que empez ar a cocinar porque ella no cocinaba y porque había dejado de atenderlos como familia. Expresó que nunca la agarró de las manos o la tiró al piso, y que siempre había sido pasivo en las discusiones que había tenido. Negó haberle sustraído el celular, refiriendo que no tenía sentido hacerlo porque estaba codificado. Sin embargo, reconoció la existencia de la discusión que había estado fundada, tal como lo explicó la víctima, en el rechazo por parte del acusado a que ella regresara tan tarde a s u hogar. En este sentido, indicó que estaba preocupado porque en el barrio se habían peleado con tiros, pero que ella llegó agresiva y comenzaron a pelearse. También refirió que en dos ocasiones anteriores ella lo había golpeado, porque él le había efectuado reclamos vinculados con sus ausencias. Atribuyó los dichos de los testigos de la Fiscalía a que ellos pertenecen a la misma iglesia. Si bien el acusado intentó insinuar que las personas que formaban parte de la iglesia de los XX de algún modo le llenaban la cabeza en contra de él, la prueba rendida en el debate impide sostener probatoriamente este hecho. De las declaraciones recibidas, la única testigo que se acreditó que formaba parte de esa comunidad religiosa es XX. Ella relató que era la víctima quien proactivamente utilizaba los espacios que originariamente estaban destinados a estudiar la biblia para contar las situaciones personales que la venían afectando, a punto tal que reconoció la testigo que su vínculo con la señora XX se terminó diluyendo justamente por ese motivo, es decir, por el hecho de que el interés de la testigo radicaba en que pudieran reunirse para estudiar la biblia, pero que la víctima utilizaba el espacio para desahogarse, porque necesitaba que la escucharan, que no se podía concentrar, y que en función de ello parecía que una y otra perseguían distintos propósitos al concretar sus encuentros. Tal como lo señaló la Fiscalía al formular su alegato de cierre, sin perjuicio de la negativa expresada por el acusado respecto de la existencia de los hechos, estos han quedado acreditados a partir de la prueba directa que constituye la declaración de la víctima, y de la prueba indirecta y de contexto conformada a partir de las restantes declaraciones testimoniales producidas en el juicio, que fueron valoradas precedentemente, y que permiten reconstruir la historia que presentó la víctima. La prueba producida en el juicio debe ser valorada teniendo fundamentalmente en cuenta la línea interpretativa que nos imponen los instrumentos internacionales, puntualmente la Convención de “Belem do Pará” y la Ley Nacional N° 26.485 de “Protección Integral de las Mujeres” a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4203, en cuanto a la perspectiva de género con la cual se deben analizar los casos de violencia contra las mujeres, que permiten tener por acreditado el contexto de violencia de género, física, psicológica, económica o patrimonial y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica, en el que tuvieron lugar los hech os objeto del presente caso. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de “Belem do Pará”) define en su art. 2 que “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer…” . Asimismo, establece en el art. 5 que: “Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos…”. Del mismo modo, también la Ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4203, establece en el primer párrafo del art. 4 la definición de violencia contra las mujeres, aludiendo a toda acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económi ca o patrimonial, como así también su seguridad personal. Ahora bien, en relación a la interpretación propuesta sobre la finalidad y el objeto de las leyes vigentes, no está de más señalar que el Decreto Reglamentario 1011/2010 establece que la Ley mencion ada tiene como fin promover acciones positivas que tiendan a asegurar a las mujeres el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados internacionales sobre la materia. Asimismo, indica que dicha ley tiene como fin dar una respuesta sistemática a la problemática de la violencia de género con una dimensión transversal que proyecta su influencia sobre todos los ámbitos de la vida. Asimismo, dicho decreto refiere que si bien se evidencian en nuestra sociedad cambios graduales vinculados a transformaciones socioculturales que tienden a eliminar algunas diferencias de género, “persisten las inequidades basadas en un sistema jerárquico de relaciones sociales, políticas y económicas que, desde roles estereotipados de género y con la excusa de la diferencia biológica, fija las características de la masculinidad como parámetro de las concepciones humanas y así institucionaliza la desigualdad en perjuicio de las mujeres”. En primer lugar y dado el ámbito en el que se dieron los hechos, esto es, en una relación de pareja, fruto de la cual nació un niño menor de edad, puedo afirmar que las agresiones sufridas por la mujer tuvieron lugar en un contexto de violencia de género bajo la modalidad de violencia doméstica, conforme lo establecido por el art. 6 inciso a) Ley 26.485 . A su vez, tal como señalara el Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 5, inc. 1 de la ley, se encuentra acreditada la violencia física de la cual fue víctima XX, en tanto su agresor la tomó de las muñe cas, le torció las manos y con su rodilla presionó el cuello. Pero también debo referirme a otros tipos de violencia menos visibilizados, que también concurrieron en el caso. Me refiero a la violencia psicológica, económica y simbólica, que se relacionan d irectamente con los delitos que aquí se juzgan (arts. 5 inc. 2, inc. 4 y 5 Ley 26.485). La violencia psicológica sobresale en las denigraciones, configuradas a través de las frases y los insultos que el acusado le refirió a la víctima: “puta”, “perra”, “no sos nada”. La señora XX manifestó que el acusado la insultaba constantemente, y que sus insultos se centraban básicamente en que ella no valía nada, que no servía, que ningún hombre se iba a fijar en ella, y hacía referencia a su color de piel y a que era coya. En dicha oportunidad, también manifestó que luego de perder un embarazo en el año XX la situación se agravó y que el acusado comenzó a insultarla haciendo referencia a que no servía ni para tener hijos, y que, en palabras de la propia víctima, “estaba podrida por dentro”. Sin embargo, también este tipo de violencia sale a la superficie cuando la víctima relata las afectaciones que le producen estas agresiones, cuando cuenta por un lado que no lo denunciaba porque el acusado constantemente la amenazaba con quitarle a su hijo. En este sentido refirió que producto de la tristeza que le generaba toda la situación con el acusado comenzó a tomar medicamento recetado por una psiquiatra, y que al día de la audiencia, no continuaba con la medicación por cuesti ones económicas, pero sigue asistiendo a terapia en el CIM. También se encuentra corroborado el ejercicio de este tipo de violencia cuando la víctima relata que el día de los hechos el acusado le refirió que estaba castigada como si fuera una niña, porque a su amiga le contaba todo, y a él que era su marido no. Por otro lado, refirió que el acusado no la dejaba trabajar en blanco para que ante cualquier eventualidad que surgiera con el hijo que tienen en común, fuera ella la que saliera del trabajo. Respect o a esta situación, indicó que frente a cualquier pedido de ayuda que ella le realizara al acusado, relacionados con buscar a alguna persona para que cuide de su hijo o que él lo fuera a buscar algún día al colegio, siempre le decía que no. Esto da cuenta que la víctima sufrió tanto violencia psicológica como simbólica, generando con ello, además, la confirmación del ejercicio de violencia económica. La víctima también manifestó que ella se levantaba muy temprano para hacerle la comida al acusado antes de que se vaya a trabajar, que luego despertaba a su hijo y lo llevaba a la escuela, que lo iba a buscar y pasaba algunas horas solo por la tarde en su casa, ya que ella debía ir a trabajar y el señor XX no quería pagar para que alguien lo cuide ya que habían venido a la XX para trabajar. Este tipo de conductas tienden a expresar y consolidar el ejercicio de la asimetría de poder, donde el varón violento, actúa para someter a la víctima a su voluntad, buscando controlar sus acciones, infundiéndole temor y limit ando su autodeterminación, es decir la posibilidad de decidir libremente, generando un vínculo de dominación mediante el cual cosifica a la mujer, la aísla y la relega para el ámbito doméstico. Tanto es así que, como indicara el Fiscal, se observó en la pr ueba producida, en la estrategia de la defensa del señor XX en la audiencia de juicio, como así también en las declaraciones de los testigos que declararon, varios estereotipos basados en el género que tenían como objetivo probar el estilo de vida, en particular el conocido estereotipo de “mala madre”, de la señora XX. Se realizaron referencias a que la víctima no cumplía con el rol que le fuera asignado en la pareja, y lo cree constituye el “rol de buena madre” y de “buena esposa”, por contraposición con l a figura del “padre proveedor” y “trabajador responsable”, en la que se intentó inscribir al acusado. Incluso, no puedo desconocer que ese binomio se encuentra presente en las manifestaciones de las testigos que declararon en el juicio, a partir de las cuales ha quedado exhibido cuán arraigados se encuentra culturalmente los estereotipos prescriptivos de género en nuestras relaciones sociales y familiares, y cómo a través de ellos se valida socialmente la exclusión de las mujeres de la vida pública, se intenta justificar su permanencia en el ámbito doméstico como lo “natural”, y se llega incluso al punto de justificar los actos de violencia de parte de los varones hacia las mujeres que se escapan de ese rol: “Los estereotipos prescriptivos según los cuale s las mujeres deben ser madres, amas de casa y cuidadoras, son tanto prevalentes como persistentes. Una ex miembro del Comité de la CEDAW, Frances Raday, explica: “La práctica cultural más dominante y dañina globalmente (...) es la estereotipación de las m ujeres exclusivamente como madres y amas de casa, de forma tal que limita sus oportunidades de participar en la vida pública ya sea política o económica”. Afirma que “la designación estereotípica de la responsabilidad única o prioritaria del cuidado de los niños y niñas que se hace a las mujeres” las coloca en situación de desventaja en todas las culturas. Los estereotipos que se derivan de la premisa de que las mujeres deben ser madres y amas de casa y por lo tanto, estar “al centro de la vida familiar y d el hogar” tienen una larga historia de ser usados para justificar la exclusión de las mujeres de la vida pública como en el caso de la capacidad que tienen para ejercer cargos públicos o ser miembros de un jurado” 1 . El estereotipo es prescriptivo, porque se le asigna a la mujer la función de moderadora de la vida doméstica, de atender a la persona con la que convive, de atender a sus hijos de forma prioritaria o exclusiva, de guardar determinadas formas, determinados esquemas de comportamiento, de relacionarse públicamente de ciertos modos, dentro de ciertos horarios, de no andar por la calle sola luego de determinada hora , de no desarrollar determinados vínculos ni de exhibir determinados hábitos. Mientras que el varón es quien debe proveer los alimentos, es a la mujer a la que le corresponde el cuidado de la casa y la asistencia de quienes allí residen, de modo prevalecie nte o exclusivo. Como quedó probado que sucedió en el caso de XX, cuando muchas mujeres se mueven del estereotipo que les ha sido asignado, en el cual han sido enroladas, incumplen con el mandato social y pasan a ser cuestionadas, descalificadas, atacadas y agredidas. Asimismo, quedó exhibido en el juicio un intento por descalificar la declaración de la víctima por el simple hecho de que al momento de la denuncia 1 Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, Hoyt c. Florida, Supreme Court Reports, Vol. 368, p. 62, 1961, Magistrado Harlan se encontraba realizando un tratamiento psiquiátrico y consumiendo cierta medicación. Al contrario de lo que se alegó en favor del acusado, la vulnerabilidad psicológica de la víctima como consecuencia del cuadro de depresión que padecía no reduce la credibilidad de su relato. Menos aún, cuando se ha acreditado que ese estado de afectación es la con secuencia de los hechos de violencia de los que ella fuera víctima y el acusado autor. Tampoco tiene incidencia alguna en la verosimilitud de su declaración el hecho que la víctima estuviera tomando medicación al momento de formular su denuncia. Esta línea de argumentación parte de un severo perjuicio en contra de la denunciante construido en base a típicos estereotipos de género negativos (“la loca”, “la fabuladora”, “la irracional”). La víctima fue descalificada de forma indirecta al cuestionar que no se hubiera producido prueba tendiente a descartar que se tratara de una persona fabuladora, se la trató expresamente como una persona poco cuerda cuando se alegó en torno a la pretendida incoherencia de su comportamiento de concurrir a una mediación con su pr esunto agresor, y finalmente insinuó que su hipótesis era que XX estaba percibiendo la realidad de un modo diferente. A partir de las preguntas realizadas a los testigos de la OVD, también quedó exhibido que la existencia de estos prejuicios respecto de la persona de la víctima se vieron reforzados en este caso en concreto por su pasado, es decir, por haber sido víctima de hechos de abuso sexual con anterioridad. Se observan presentes sesgos vinculados con el binomio de la mujer irracional e inestable emocionalmente, en contraposición con el varón representante de la racionalidad y de la estabilidad, que paradójicamente es uno de los factores teóricos con base a los cuales se fue construyendo y consolidando en nuestras sociedades modernas la división de espacios, roles y funciones entre varones y mujeres, relegando a estas últimas a una posición de subordinación con fundamento en su pretendida menor capacidad, y en su menor grado de autonomía racional y moral, que desde ya es inexistente y se tr ata de construcciones conceptuales establecidas para justificar las relaciones de dominación que permiten sostener el entramado de muchas de las relaciones sociales y de instituciones que hasta el día de hoy subsisten, marcadamente masculinizadas. El sistema judicial, a partir de su composición, origen y funcionamiento fuertemente patriarcal, tiene una larga tradición en la consolidación de estereotipos sobre las testigos mujeres en casos de género, que se fundó sobre la base de la concepción de la mujer como “intrínsecamente mentirosas” o como “intrínsecamente no confiables”, lo cual derivó en que se impidiera arribar a sentencias de condena a partir de la declaración testimonial de una única testigo, incluso en casos de violencia ocurridos en la intimidad 2 . En el ámbito local, esta retroalimentación negativa de los estereotipos de género fue resquebrajándose progresivamente, y este proceso se consolidó a partir de una serie de conocidos precedentes jurisprudenciales dictados por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, a los que seguidamente me remitiré. Pero más allá de las fuertes prejuicios que encierra esta línea de argumentación, que bastarían para su desestimación, esas aseveraciones carecen de cualquier tipo de fundamento probatorio, y lo cierto es que no existe n inguna regla de la experiencia sobre la base de la cual se pueda afirmar que las personas que se encuentran bajo tratamiento psiquiátrico sean menos creíbles que aquéllas que no lo están. La declaración de la testigo tuvo todas las características de haber sido sincera para cualquier intérprete razonable, porque los profesionales de la OVD que declararon indicaron que al tomar su declaración tampoco habían observado indicios de ninguna irregularidad en su relato porque de lo contrario así lo habrían plasmado en el informe, a lo que se suma que ni siquiera fue objeto de contradictorio en el debate cuáles eran los efectos de la medicación que tomaba, por lo que toda la argumentación realizada por el defensor en relación a estos aspectos médicos resulta especul ativa y, consecuentemente, inatendible. Frente a la comprobación de la existencia de un contexto de violencia de género bajo la modalidad de violencia doméstica, y la circunstancia de que los 2 Rebecca J. Cook & Simone Cusack: ¨Estereotipos de género. Perspectivas legales transnacionales¨, Traducción al español por: Andrea Parra, Profamilia, 2010, University of Pennsylvania Press, 2009, pág. 19 y sus citas. hechos sometidos a juicio ocurrieron en la intimidad del hogar, sin la presencia de testigos directos que pudieran observar y percibir integralmente lo sucedido, corresponde realizar ciertas consideraciones vinculadas con el estándar de la valoración probatoria en este tipo de casos, para descartar el cuestionamiento vinculado con la inexistencia de prueba directa o de rastros que permitan acreditar los hechos materia de imputación. Para empezar, los hechos sucedieron en el domicilio que compartían como pareja el señor XX y la señora XX, donde se encontraban sólo ellos dos y su hijo menor de edad, quien se encontraba dormido. La señora XX manifestó en su declaración que al momento de los hechos decidió no defenderse ni gritar para que su hijo no escuchara ya que estaba en una habitación cercana. Es claro que frente a un hecho con estas características es fundamental el testimonio de la víctima, ya que por su modalidad carece de otros elementos probatorios. Así lo exige el art. 1 inc. i) de la Ley 26.485 que establece “(...) la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos”. Asimismo, el art. 31 de la norma mencionada dispone que “... regirá el principio de amplia libertad proba toria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica”. En esta línea la Jueza del Tribunal Superior de Justicia Alicia Ruiz, en ocasión de resolver el caso “NEWBERY GREVE” 3 concluyó que “(...) el valor probatorio del testimonio de la víctima en casos donde por su especial modo de comisión no puedan ser corroborados por otros medios, no puede ser soslayado o descalificado dado que ello constituiría una forma de violencia institucional revictimizante contraria a los parámetros internacionales en la materia”. 3 Expte. nº 8796/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/inf. art. 149bis CP” resuelta el 11 de septiembre de 2013. Siguiendo con este razonamiento, corresponde también, puedo mencionar el caso “TARANCO” 4 , que estableció que “(...) el abordaje de los conflictos vinculados con la violencia de género o doméstica debe ser realizado teniendo siempre presente que esa clase de hechos importan “una violaciòn a los derechos humanos y libertades individuales” de las mujeres, que , por lo general, son quienes los padecen; circunstancia que obliga a los operadores judiciales a analizar estos conflictos con prudencia, garantizando “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos” (arts. 1 y 16 inc. i, ley nº 26.485; énfasis agregado), debiendo ser valorados y contextualizados sus testimonios de conformidad con las reglas de la sana crítica” (destacado agregado). Todos estos motivos son los que me convencen que existe la prueba necesaria para condenar al acusado por los delitos analizados, que se encuentran suficientemente acreditados con el grado de convicción necesario para el dictado de una sentencia de condena a partir de la valoración integral de la totalidad de la prueba producida en el juicio, hechos que fueron cometidos en un contexto de violencia de género, física, psicológica, económica o patrimonial y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica, conforme los arts. 4 y 5.1, 5.2, 5.4 5.5 y 6 a) de la ley 26.485 de protección integral de las mujeres. CALIFICACIÓN LEGAL Las conductas que la Fiscalía atribuyó a XX, y que tengo por probadas mediante la prueba que anteriormente det allé, constituyen el delito de violación de secretos, previsto en el arts. 153 del CP, y la contravención de maltrato doblemente agravado por el género y el vínculo, previsto en los arts. 53 y 53 bis incs. 5 y 7 del CC El artículo 153 del CP reprime: “(...) con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare inde bidamente de 4 Expte. nº 9510/13 “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Taranco, Juan José s/inf. art(s). 149 bis, amenazas, CP (p/ L 2303)” resuelta el 22 de abril de 2014. una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida. El bien jurídico protegido por la norma es el derecho a la privacidad a partir de la modificación establecida por la Ley 26.388 (BO del 25/06/2008) que modificó el Capítulo sobre “violación de secretos” para actualizar la normativa a los nuevos desarrollos tecnológicos e informáticos, tipificando las lesiones a la privacidad realizadas mediante la utilización de otros medios de comnicación tan arraigados en las neuvas sociedades de la información y de la vigilancia, donde la privacidad queda mucho más expuesta a cualquier intromisión de teceros (arts. 18, 19 y 33 CN). Es un derecho constitucional para todas las personas comunicarse libremente, por cualquier medio que elijan, sin ser observadas, ni vigiladas, ni monitoreadas, ni escuchadas, por ninguna persona ajena a la comunicación. Siguiendo el tenor de los fundamentos del proyecto que motivó la sanción de la referida ley a partir del proyecto del senador Giustiniani y de la senadora Ibarra, todos sabemos que el avance y la universalidad del uso de l as nuevas formas de comunicación han superado todo marco legal previsible, por lo que ha llegado la hora de actualizar nuestra legislación en una materia que resulta en estos tiempos, profundamente sensible al pleno ejercicio de la libertad de las personas. Por ello, tal reforma legislativa debe desarrollarse teniendo como ùnica mira el respeto a la intimidad garantizado por nuestra Constitución Nacional, evitando cualquier intromisión de terceros que pueda dar lugar a la sociedad vigilada y controlada desc ripta por George Orwell. Es claro que la protección constitucional de las comunicaciones privadas alcanza a cualquier medio de comunicación, porque a través de ella se garantiza la libre comunicación de pensamientos y opiniones reconocidas ya desde 1789 en el del art. 11 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. De hecho, esta modificación vino a clarificar, en una interpretación dinámica de los derechos y garantías establecidos por nuestra Constitución Nacional, que cuando el art. 18 CN consagra la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones y se refiere a la privacidad de la correspondencia epistolar y a los papeles privados, esa cláusula comprende, en función de la interpretación que propone el art. 33 CN, toda comunicación reali zada entre las personas, con independencia del medio utilizado, dado que al momento en que se diseñó esa norma no existía el correo electrónico, los teléfonos celulares, las redes sociales, las plataformas digitales, y ni siquiera los teléfonos fijos que h oy utilizamos. Más allá de que la reforma legal estuvo impulsada prioritariamente a evitar la sociedad de vigilancia por parte del Estado, lo cierto es que la realidad demuestra que muchas víctimas de hechos de violencia de género son sometidas a controles por parte de sus agresores tendientes a consumir su autonomía, mediante la intromisión en sus ámbitos de privacidad. En muchos casos, la consideración de la mujer como objeto de posesión del varón se traduce, en los hechos, en un ejercicio de dominio por parte de este último en todos los espacios de desarrollo individual de la mujer, con el fin de anularlos y gobernarlos. En esta ocasión, XX fue víctima precisamente de una acción de estas características, cuando XX, tras increparla por las avanzadas horas en las que regresaba a su hogar, le arrebató su teléfono celular con el objeto de revisar sus conversaciones privadas y consumó ese delito cuando, sin el consentimiento de la víctima, es decir de manera indebida, accedió a su cuenta de XX, un aplicación de comunicación electrónica, y revisó las conversaciones que había mantenido con una amiga. En efecto, las llegó a leer, y prueba de ello son las recriminaciones que realizó a la víctima por compartir con su amiga ciertas cuestiones que no le contaba a él. Esta acción configura el delito de violación de la privacidad, que fue consumado en este caso como una forma de control por parte del agresor de género en perjuicio de la víctima, invadiendo un espacio en relación al cual ella tenía una razonable expectativa de privacidad, reconocida constitucional y normativamente. Los datos especializados, utilizados por organismos internacionales como PNUD en sus campañas de concientización y visibilización de los hechos de violencia de género, revelan que el 84% de las mujeres entre 15 y 19 años piensan que este tipo de prácticas no es violencia de género. Sin embargo, la exigencia, aún cuando resulte finalmente consentida por la víctima, de compartir las contraseñas, de permitir que revisen el celular, los mails, las redes o el WhatsApp, a pesar de no ser percibida como una indebida injerencia en la privacidad, es una forma de violencia naturalizada, que debe comenzar a ser visibilizada 5 . El mandato del amor romántico (bajo el slogan del te celo porque te quiero, entre otros) y la vigilancia del cuerpo de la mujer, especialmente del cuerpo de la mujer considerado desde un punto de vista sexual, se potencia con la tecnología. El control del celular es parte de la apropiación de la pareja. Toda esa carga es parte de la sociedad patriarcal que debemos comenzar a visibilizar e intentar transformar. Estos elementos se observaron muy presentes en el juicio, sobre todo en el relato efectuado por el propio acusado, quien reflexionó sobre las supuestas infideilades que había perdonado, las veces que había intentado retomar su vínculo con la víctima a lo largo de todos los años de la relación, en el afán por sostener una familia. Es que, como surge del referido informe, en un mensaje que me interesa muy particularmente transmitirle a XX, “A lo largo de la historia se han construido diferentes relatos sobre el amor perfilando modelos que se presentan como naturales y, por tanto, imposibles de modificar. Frecuentemente, los vínculos amorosos que establecen hombres y mujeres están basados en las dependencias y la promesa de fidelidad en el marco de relaciones de pareja, y que entre amor y sufrimiento hay una relación inevitable. A las mujeres, se les enseña a aguantar toda clase de abusos machistas en nombre del amor. La idealización de la pareja y el anhelo del amor romántico suponen la priorización del ser amado; por ello, se cambian actitudes y se dejan de lado amistades e incluso estudios, trabajos o metas. El amor romántico promueve un amor heterosexual, monógamo, ilimitado en el tiempo y asegurado mediante el matrimonio. Los amores que experimentamos durante nuestras vidas pu eden ser una experiencia maravillosa que nos llena de energía. Pero es fundamental que 5 Ver los restantes datos publicados en el Informe Rompiendo Moldes. Transformar imaginarios y normas sociales para eliminar la violencia contra las mujeres, de OXFAM Internacional para América Latina y el Caribe, Julio 2018, disponible virtualmente en https://cdn2.hubspot.net/hubfs/426027/Oxfam -Website/OxfamWeb-Documentos/rompiendo - moldes-informe-completo.pdf. Ver también campaña https://esla.facebook.com/PNUDArgentina/posts/4097435773615392/) mujeres y hombres jóvenes puedan problematizar el amor romántico y construir relaciones amorosas igualitarias.” En cuanto a la contravención que fue atribuida, el artícu lo 53 CC vigente al momento de los hechos establece: “Quien ejerce violencia, maltrata físicamente o psíquicamente a otro mediante humillaciones, vejaciones, malos tratos verbales o físicos o cualquier otra forma de ataque a la dignidad, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, multa de ochenta (80) a cuatrocientas (400) unidades fijas y/o uno (1) a cinco (5) días de arresto. Asimismo, el antes conocido art. 53bis del mismo cuerpo legal agrava la sanción prevista en la norma antes citada al doble, en sus inc. 5: cuando la conducta está basada en la desigualdad de género; y en su inc. 7: cuando la contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. Conforme expresara, a través de los testimonios producidos en el debate, encuentro reunidos en este caso l a totalidad de los extremos exigidos para la configuración de esta contravención, en la medida que se acreditó que XX agredió físicamente a XX, tomándola por la fuerza de sus muñecas, arrojándola en la cama y apoyando su rodilla en el cuello de la víctima, por un período de tiempo prolongado. Si bien esa conducta no dejó lesiones visibl es en la víctima, sí dejó un rastro de dolor que fue incluso detectado por los testigos que XX y XX, con quienes la víctima tuvo contacto el día después de los hechos, que declararon en juicio. Asimismo, confirmé que el acusado maltrató verbalmente a XX, refiriendo frases como era una puta, una perra, que no merece estar con nadie, que iba a ser su karma, que no la iba dejar en paz, entre otras que fueron referidas previamente al realizar la valoración integral de su declaración. PENA La Fiscalía solicitó una pena de prisión de cuatro meses respecto del delito, y una pena de arresto de 8 días en orden a la contravención. En este punto, los arts. 40 y 41 del CP y 26 de CC establecen las pautas a tener en cuenta para graduar la pena. Ambas, legislaciones tanto en materia penal, como contravencional, exigen que para llevar adelante esta tarea debo evaluar las circunstancias que rodearon los hechos, la extensión del daño causado, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, soc iales y culturales; y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para, reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes. Otro límite de la pena a imponer es la pretensión de la acusación, pues en ningún caso podré condenar por encima de lo solicitado por el Fiscal, en virtud de la garantía del principio acusatorio. Por lo que, en relación a la conducta constitutiva del delito de violación de secreto, cuya escala penal oscila entre los quince días a seis meses de prisión, en virtud del contexto en que la acción se llevó adelante, esto es un actuar que no sólo altero el derecho de la víctima a preservar su intimidad, sino que implicó el control de la libertad de decidir, en este caso de comunicarse libremente con una amiga y de mantener esa comunciación reservada en particular respecto de su persona, pues no solo leyó sus conversaciones sino que retuvo su celular, es impondré la pena de tres meses de prisón. También valoro que el acusado invadió la privacidad de la víctima quien además de su condición de vulnerabilidad derivada de su calidad de víctima de violencia de género, se trata de una mujer migrante que carece de vínculos sociales, afectivos y familiares, que puedan servir de redes de contención y de seguridad. Justamente, la acción de XX estuvo destinada a controlar la relación de la víctima con una amiga, lo que denota la particular gravedad del hecho en función de la necesidad del autor de ejercer cierta forma de dominio sobre las escasas redes con las que contaba y cuenta XX. Entre las circunstancias agravantes, tengo en cuenta además que el delito tuvo lugar como forma de ejercer un control sobre la persona de la víctima en el marco de una relación de asimetría de poder del varón por sobre la víctima de género, bajo la modalidad de violencia doméstica, en orden a los fundamentos que fueron extensamente desarrollados con anterioridad. Entre las circunstancias atenuantes, que me permiten apartarme de la pena solicitada por el Fiscal, tengo en cuenta que el hecho que motivó la condena tuvo lugar en una única ocasión, que fue realizado por el acusado abiertamente ante su víctima, de lo que se colige que no tuvo una intención de procurar su impunidad, y que esta clase de acciones, a pesar de ser ilegítimas, se encuentran todavía muy arraigadas y necesitan ser visibilizadas como hechos de violencia. Tengo también en cuenta que el acusado es un hombre joven, su conformación social y cultural, su condición de migrante, que tiene un trabajo estable que viene sosteniendo en el tiempo y que este fue su primer contacto formal con el sistema penal. También valoro, sin que esto importe adentrarme en la valoración de la legitimidad de las razones que motivaron su imposición, la gran implicancia e innegable impacto que, conforme los dichos del propio acusado, ha tenido para él la falta de contacto con su único hijo, dispuesta por la Justicia Civil y sometida a sucesivas prórrogas automáticas durante el curso de este año. En lo que respecta, a la acción que encuadra en la contravención de maltratar, que en virtud de los agravantes previstos por la norma puede ser sancionada con cuatro a veinte días de trabajo de utilidad pública, multa de ciento sesenta a ochocientas unidades fijas y/o dos o diez días de arresto, encuentro adecuado imponer la pena requerida por el Fiscal, de ocho días de arresto. Más allá de las circunstancias atenuantes referidas a las características personales del acusado, no puedo dejar de advertir que la presencia del hijo menor A. en el ámbito físico en el que se desarrollaron las agresiones implica una agravante de trascendencia, en atención a que derivó en que la víctima permaneciera en silencio para no alarmar a su hijo. Sin perjuicio de lo cual, en un momento del transcurso de los hechos, el niño se despertó y en esa ocasión el acusado comenzó a referir al niño que su madre había regresado borracha, utilizándolo como una herramienta de poder en contra de su madre. Además, XX produjo una afectación significativa en la víctima, tanto a nivel físico pues le produjo grandes molestias en su mano, a lo que se suma que también puso su rodilla en el cuello de la XX por un período de tiempo prolongado, con el riesgo de ahogamiento o asfixia que una acción de estas características clase puede representar para l a integridad física de la víctima. (De acuerdo con el Informe de Femicidios de de la Justicia Argentina 2018 del Registro Nacional de Femicidios de la Justicia Argentina de la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el empleo de l a fuerza física (golpes, estrangulamiento) como medio para perpetrar femicidios representó el 27% (73 casos) 6 . Esa información se ve ratificada a partir del Informe de Femicidios de la Justicia Argentina 2019, que da cuenta de que durante el 2019 las víctimas directas de femicidio fueron asesinadas principalmente mediante con las manos del agresor (golpes, estrangulamiento) (26%) 7 . Los datos duros relativos a los casos de femicidi os constituyen una herramienta que puede ser útil para generar conciencia, porque al hablar de violencia de género se suele pensar en situaciones de agresiones físicas y de violencias extremas, porque son las más visibles. Por eso, se suele utilizar la figura de un iceberg para representar la violencia de género, y graficar que debajo de esas formas más visibles, se encuentran las violencias más sutiles, y menos explícitas como lo son la violencia verbal, simbólica y psicológica, donde está el germen de la violencia, que es la parte sumergida del iceberg, que en la medida que emerge puede dar lugar, como ha sucedido aquí a agresiones físicas, que de no ser abordadas a tiempo pueden resultar en casos de violencias más extremas. En cuanto a la modalidad de ejecución de la pena, coincido con el Fiscal en cuanto a que es posible dejar en suspenso la ejecución de la pena, tanto en el ámbito penal, como en el contravencional, por aplicación de las previsiones del art. 27 bis, 2º párrafo, CP y 46 CC. Tengo en cuenta el hecho que el acusado carece de antecedentes condenatorios previos, las condiciones personales mencionadas en la audiencia y que la imposición de pautas de conductas que tengan como fin que pueda internalizar porque son reprochables las acciones por las que aquí es condenado, identifique que existen conductas que están cargadas de estereotipos, de imposiciones culturales y de patrones de violencia contra la mujer, y logre desarrollar en el futuro vínculos sanos y libres; resultará más provechoso, para la víctima, el hijo que tienen en común y la sociedad toda, que una pena privativa de la libertad. 6 Ver https://www.csjn.gov.ar/omrecopilacion/docs/resumen2018fem. pdf. 7 Informe disponible en https://www.csjn.gov.ar/omrecopilacion/docs/resumen2019fem.pdf . En esos términos, es que impondré como a las reglas de conducta, conforme lo establece el art. 27 bis CP y arts. 45 y 46 CC: a) Fijar residencia y comunicar cualquier cambio de domicilio; b) Someterse al control del Patronato de Liberados; c) Abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con XX, lo que implica prohibición de mantener contacto personal, directo o a través de terceras personas, por cualquier medio, con excepción de lo que eventualmente disponga la Justicia Civil en relación al niño XX.; d) Abstenerse de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de la víctima XX, o sus lugares de concurrencia habitual o de cualquier lugar en que se encuentre; e) Realizar el curso dictado por la Dirección Gral de la Mujer, Programa de asistencia para varones que han ejercido violencia: “Grupos Psico -SocioEducativo” (arts. 40 y 41, 153 26, 27, 27bis, incs. 1, 2, 6 CP y 26 inc. a.1) Ley 26.485). Corresponde dejar fuera del catálogo de reglas de conducta a imponer la realización de tareas comunitarias que fuera requerida por la Fiscalía, en virtud de que entiendo que resulta más provechosa de talleres de sensibilización, desde el punto de vista preventivo especial y general, a lo que se suma que los horarios de trabajo del acusado, quien trabaja en un taller XX., tornarían sumamente dificultosa su ejecución. Las restantes pautas, que deberán ser observadas por el término de dos años a computarse desde la fecha en que la sentencia empiece a ejecutarse, en orden a la condena penal, y por el plazo de un año respecto de la condena contravencional, tienen idoneidad suficiente para contemplar la situación de la víctima, para garantizar adecuadamente su tranquilidad, y para garantizar al acusado una serie de herramientas que le permitan generar un espacio de reflexión, que eventualmente le permita introyectar los valores que deben ser prevalecer en una sociedad más justa e igualitaria. MEDIDAS CAUTELARES Ahora bien, advirtiendo que el presente decisorio representa una amenaza para el acusado del deber de someterse al control del Estado, pero al mismo tiempo entendiendo que hasta que no transcurra el plazo para recurrir lo dispuesto no adquiere firmeza, es que evalué necesario, conforme así lo solicitara el Fiscal, y a fin de garantizar la sujeción de XX al proceso, y proteger a la mujer víctima del caso, imponer las medidas cautelares en los términos de los arts. 170, 174 y 175 CPP, consistentes en: a) La prohibición de modificar su lugar de residencia ubicado en la calle XX, sin dar previo aviso al Juzgado b) Abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con XX, lo que implica prohibición de mantener contacto personal, directo o a través de terceras personas, por cualquier medio, con excepción de lo que eventualmente disponga la Justicia Civil con relación al niño XX.; c) Abstenerse de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de la víctima XX, o sus lugares de concurrencia habitual o de cualquier lugar en que se encuentre. En lo demás, corresponde estar a las medidas cautelares impuestas en sede Civil en los términos de la Ley 26485 en protección de la víctima (174bis CPP). Las medidas cautelares rigen desde la lectura del veredicto, e l día XX, hasta la fecha en que venza el plazo para interponer recursos contra esta sentencia condenatoria. COSTAS Sin perjuicio de que, en razón de la condena dispuesta corresponde que se impongan las costas del proceso al acusado (art. (arts. 248 inciso 8º y 343 del CPP), en este caso eximiré su cumplimiento dado lo irrisorio de su monto, en tanto no se han generado gastos al margen de la tasa de justicia. Por ello, DECIDO: 1. CONDENAR a XX, en el marco de este caso XX según art. 153 y otros CP” como autor penalmente responsable del delito de violación de privacidad previsto por el art. 153 CP, ocurrido el XX a la XX en el domicilio de XX, cometido en perjuicio de XX, el cual tuvo lugar en un CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, PSICOLÓGICA, SIMBÓLICA, ECONÓMICA o PATRIMONIAL, FÍSICA, bajo la MODALIDAD DE VIOLENCIA DOMÉSTICA (art. 4, 5 inc. 1, 2, 4 y 5, y art. 6 inc. a) de la Ley 26.485, Ley CABA 4203, art. 1 y, 7 inc. b) Convención de “Belém Do Pará”), a la PENA DE 3 MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO SIN COSTAS, imponiéndole por el PLAZO DE DOS AÑOS el cumplimiento de las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: a) Fijar residencia y comunicar cualquier cambio de domicilio; b) Someterse al control del Patronato de Liberados; c) Abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con XX, lo que implica prohibición de mantener contacto personal, directo o a través de terceras personas, por cualquier medio, con excepción de lo que eventualmente disponga la Justicia Civil en relación al niño XX.; d) Abstenerse de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de la víctima XX, o sus lugares de concurrencia habitual o de cualquier lugar en que se encuentre; e) Realizar el curso dictado por la Dirección Gral de la Mujer, Programa de asistencia para varones que han ejercido violenc ia: “Grupos PsicoSocio-Educativo” (arts. 40 y 41, 153 26, 27, 27bis, incs. 1, 2, 6 CP y 26 inc. a.1) Ley 26.485). 2. CONDENAR a XX en el marco de este caso XX según art. 153 y otros CP” como autor responsable de la contravención de maltrato doblemente agravado por el género y el vínculo, prevista por los arts. 53 y 53 incs. 5 y 7, del Código Contravencional, en carácter de autor, respecto del hecho que tuvo lugar el día XX, en el domicilio de XX, cometido en perjuicio de XX, el cual tuvo lugar en el CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, bajo la MODALIDAD DE VIOLENCIA DOMÉSTICA, referido previamente, imponiendo la PENA DE 8 DÍAS DE ARRESTO, EN SUSPENSO, imponiendo por el PLAZO DE UN AÑO el mismo catálogo de PAUTAS DE CONDUCTA establecidas previamente (art. 26, 45, 46 CC, 53 y 53 bis, incs. 5 y 7 CC, arts. 40 y 41, 153 26, 27, 27bis, incs. 1, 2, 6 CP y 26 inc. a.1) Ley 26.485). 3. IMPONER a XX, las siguientes medidas cautelares, las cuales regirán a partir del día de hoy y hasta venza el plazo para recurrir: A. La prohibición de modificar su lugar de residencia ubicado en la calle XX, sin dar previo aviso al Juzgado (art. 170, 174 y 175 CPP ). B. Abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con XX, lo que implica prohibición de mantener contacto perso nal, directo o a través de terceras personas, por cualquier medio, con excepción de lo que eventualmente disponga la Justicia Civil con relación al niño XX.; C. Abstenerse de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de la víctima XX, o sus lugares de concurrencia habitual o de cualquier lugar en que se encuentre; 4. Estar a las medidas cautelares impuestas en sede Civil en los términos de la Ley 26.485 en protección de la víctima (174bis CPP). 5. NOTIFICAR a las partes en este acto y, una vez vencido el plazo para recurrir, realizar las comunicaciones pertinentes, comunicar al Juzgado Civil interviniente. Se encomienda a la Fiscalía Especializada la notificación personal de la víctima de lo resuelto (art. 37 CPP y art. 16 inc. g) Ley 26.485). PALABRAS CLAVES: juicio_oral pena_de_arresto_en_suspenso pena_de_prision_en_suspenso
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