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M. S., M. A. s/ falta de mérito
SUMARIO
Corresponde decretar el procesamiento del imputado, quien habría accedido a la cuenta del denunciante y solicitado un préstamo utilizando los datos de usuario, contraseña y la tarjeta de coordenadas el damnificado, transfiriendo posteriormente los fondos a una cuenta propia, puesto que si bien resulta imposible determinar el IP desde donde se realizó la primera operación, dado que se habría utilizado un sistema de comunicación entre datos que lo impide, las pruebas reunidas autorizan a agravar la situación procesal del encartado en orden al delito de defraudación mediante manipulación informática. Dicha figura, perpetrada a través de la utilización ilegítima de datos para acceder a los fondos de la víctima y efectuar transferencias a terceros produciendo el detrimento patrimonial, puede adoptar diferentes modalidades tales como la alteración de los registros, mediante correo electrónico y duplicación de sitios web comúnmente conocido como phishing, suplantando los nombres de dominio (DNS) en el ordenador de la víctima (pharming) o incluso con falsas ofertas laborales con el propósito de utilizar las cuentas bancarias de los postulantes para desviar el dinero y poder blanquearlo.
Fallo completo:
Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 –
P.-CCC 41.736/2020/CA2 “Martinelli Stickar, M. A. s/ Falta de Mérito” JCyC N° 52
///nos Aires, 16 de marzo de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación
deducido por el Ministerio Público Fiscal contra el auto del pasado 8
de febrero mediante el que se declaró la falta de mérito para procesar
o sobreseer a M. A. Martinelli Stickar.
Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto
en el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo de 2020, la
cuestión traída a conocimiento de este Tribunal está en condiciones de
ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. Sobre el fondo:
M. A. Martinelli Stickar, mediante técnicas de
manipulación informática, habría accedido a la plataforma de E-Bank
correspondiente a la cuenta de E. J. S. en el Banco ……….., desde
donde solicitó un préstamo por ciento cuarenta y nueve mil
seiscientos sesenta y ocho pesos ($ 149.668), para lo cual utilizó los
datos de usuario, contraseña y de la tarjeta de coordenadas a nombre
del denunciante.
El crédito fue pedido el 28 de julio de 2020 y acreditado
a las 21:50 de esa misma fecha en la caja de ahorros Nº ……….. de la
víctima, pero, a las 21:52 desde la misma plataforma, el imputado
transfirió ciento sesenta y nueve mil pesos ($ 169.000), que
comprendía el monto obtenido y los diecinueve mil trescientos doce
pesos ($ 19.312) que tenía dicha caja de saldo, hacia una cuenta
propia en la entidad financiera U..
E. J. S. fue informado vía correo electrónico por el Banco
……….. –donde posee una cuenta de la que es único titular– que el 5
de septiembre de 2020 se debitaría la primera cuota de ese préstamo,
pero lo desconoció y denunció lo sucedido ante la entidad bancaria y
la policía local, aportando copias de los extractos que le entregaron,
los que reflejan los movimientos de cuenta del 28 de julio de 2020 por
otorgamiento del préstamo y de débito (fs. 1/vta. y 14).
A partir de la información suministrada a fs. 30/31, se
obtuvieron los datos del beneficiario de la transacción mencionada y
el IP desde el cual habría sido cursada (cfr. constancia actuarial
agregada a fs. 32).
En efecto, se constató que el dinero se acreditó en la
cuenta que M. A. Martinelli Stickar posee en la financiera U. (fs.
40/42) y que, casi en simultáneo, desde esa se cursaron otras tres
transacciones. Las dos primeras a las 22:13 del mismo 28 de julio de
2020, ambas por sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000) con destino a
otra presuntamente del Banco ……….. de M. L. R. (CUIL ………..)
y la última a las 22:15 de ese día por treinta y nueve mil pesos
($39000) a una de ese mismo banco y a nombre a M. V. N. (CUIL
………..).
A ello se agrega que la empresa U. informó que el
causante no formuló desconocimiento alguno de las operaciones
realizadas en su cuenta (ver fs. 40/42).
Todas esas pruebas alcanzan las exigencias del artículo
306 del C.P.P.N. para el dictado del procesamiento de Martinelli
Stickar.
No obsta a lo expuesto la imposibilidad de determinar el
IP desde el que se realizó la operación primigenia pues, precisamente,
se habría utilizado un sistema de “Nateo” o comunicación entre redes
de datos que lo impide (fs. 39). Y, si bien resta aún el peritaje sobre
los dispositivos incautados en el domicilio del encausado –que podría
permitir establecer el modo en el que se accedió a la cuenta del
denunciante–, las pruebas reunidas autorizan agravar su situación
procesal en orden al delito de defraudación mediante manipulación
informática, en calidad de autor, tal como propugnó el Ministerio
Público Fiscal (artículos 45 y 173, inciso 16°, del C.P.).
Esta figura perpetrada a través de la utilización ilegítima
de datos para acceder a los fondos de la víctima y efectuar
transferencias a terceros produciendo el detrimento patrimonial, puede
adoptar diferentes modalidades tales como la alteración de los
registros, mediante correo electrónico y duplicación de sitios web
comúnmente conocido como phishing, suplantando los nombres de
dominio (DNS) en el ordenador de la víctima –pharming– o incluso
con falsas ofertas laborales con el propósito de utilizar las cuentas
bancarias de los postulantes para desviar el dinero y poder
“blanquearlo” (cfr. Horacio Fernandez Delpech, Manual de derecho
informático, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, pág. 202/204).
Por ello, están reunidos los extremos del artículo 306 del
CPPN, sin perjuicio de la pertinente finalización del peritaje pendiente
y de las mayores indagaciones en torno a los movimientos
correspondientes a la cuenta de Martinelli Stickar, como así también
de aquellas a las que fueron derivados los fondos y el aporte por la
firma U. de datos sobre el IP y plataforma desde la que se realizaron
las operaciones informadas a fs. 40/42. También que el Banco
……….. comunique el estado o resultado de la investigación interna
iniciada con motivo del desconocimiento formulado por el
denunciante, cuyos dichos deberán ampliarse para que informe si
conoce a alguno de los involucrados en las transacciones y brinde los
datos de las personas que pudieron haber tenido acceso a sus datos o
dispositivos que utiliza para ingresar al sitio web de la entidad
bancaria.
II. Sobre la procedencia del dictado de medidas
cautelares:
El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:
Considero que es el juez de primera instancia el que debe
expedirse sobre las medidas cautelares a fin de asegurar el derecho a
la doble instancia (artículos 8, inciso 2, apartado “h” de la CADH y
14.5 del PIDCP)
El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Entiendo que, en tanto la Sala es la que está decretando el
procesamiento, corresponde decidir en esta instancia respecto de las
medidas cautelares pertinentes. Así voto.
El juez Hernán Martín López dijo:
Resuelta como ha quedado la cuestión relativa al fondo
del asunto, mi intervención habrá de limitarse al aspecto vinculado
con las medidas cautelares que pudieran disponerse como
consecuencia del auto de procesamiento que habrá de dictarse en esta
instancia. En este orden, coincido con lo señalado por el juez Ignacio
Rodríguez Varela en cuanto a que su dictado corresponde al juzgado
de origen para asegurar el derecho a la doble instancia (artículos 8,
inciso 2, apartado “h” de la CADH y 14.5 del PIDCP), por lo que
adhiero a su voto (de esta Sala, causa N° 35.398/20 “Labarca”, rta.
16-3-2021).
Por todo ello, este Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución recurrida
II. DECRETAR el PROCESAMIENTO de M. A.
Martinelli Stickar, cuyas demás condiciones personales constan en
autos, en orden al delito de defraudación mediante manipulación
informática en calidad de autor (artículos 45 y 173, inciso 16° del
Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).
III. Encomendar al juez de grado que resuelva acerca de
las medidas cautelares accesorias.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase la causa
mediante pase en el Sistema Lex 100, sirviendo lo proveído de muy
atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el juez Julio Marcelo Lucini
integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante sorteo
del 9 de diciembre de 2020 en los términos del artículo 7º de la Ley
N° 27.439, mientras que el juez Hernán Martín López también la
integra por sorteo del 19 de febrero de este año realizado en los
mismos términos, aunque no suscribe la presente en razón de lo
dispuesto en el artículo 24 bis, último párrafo, del C.P.P.N.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
JULIO MARCELO LUCINI HERNAN MARTÍN LOPEZ
-en disidencia parcial-
Ante mí:
PAULA FUERTES
Secretaria de Cámara
En la misma fecha se notificó a las partes y se remitió al Juzgado de
origen mediante pase digital a través del sistema informático Lex100.
Conste.