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LAFERRIERE RICARDO LUIS C/ MARTINEZ EDUARDO GONZALO YOTROS – MEDIDA CAUTELAR - OTRAS

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 460
Córdoba, veinticinco de setiembre de dos mil quince. VISTOS: Estos autos caratulados “LAFERRIERE RICARDO LUIS C/ MARTINEZ EDUARDO GONZALO YOTROS – MEDIDA CAUTELAR - OTRAS”, Expte. N° 295197/37, en los que: I) a fs. 48/51 comparece el actor e interpone formal recurso de apelación en subsidio del de reposición, en contra del proveído de fecha doce de agosto de dos mil quince (fs. 47), dictado por la Jueza de Conciliación de Décima Nominación, por el que se dispuso no hacer lugar a la medida cautelar preventiva solicitada por su parte. Señala que lo decidido le impide la producción de una prueba fundamental para la cuestión sustancial, por las particularidades de la relación laboral clandestina mantenida con los demandados, atento el tipo de labor realizada y la forma en que se llevaba a cabo la comunicación con sus patrones, esto es, mediante correo electrónico. Expresa que, conforme ello, la documental que acompaña en copia simple (entre ellas impresiones de e-mails) no pueden, por si, ser consideradas como prueba, sino que deben ser constatados con su base fuente original, la que, en parte, se encuentra alojada en los servidores y/o computadoras de los demandados y los correos se pueden encontrar en las cuentas de ambos polos del proceso, debiendo el especialista rescatar y reservar toda esa

información para que, oportunamente, los peritos designados cuenten con toda la prueba recopilada. Señala que de lo contrario, estos se verían impedidos de validar la documentación aportada. Sostiene que la urgencia informática y excepción se verifican en la posibilidad con que cuentan los empleadores de formatear las PC, y con ello, eliminar cualquier tipo de prueba existente actualmente en las computadoras, como así también, anular o dar de baja las cuentas de correo denunciadas como de propiedad de aquéllos. Dice que proveer favorablemente la medida anticipada no afecta ni la intimidad de los demandados ni su derecho de defensa, quienes podrán, luego de notificada la demanda, hacer su debido descargo y ofrecer toda la prueba que haga a su derecho en la etapa procesal oportuna. Asimismo, afirma que la solución debe buscarse en la perspectiva tuitiva del derecho del trabajo y en la búsqueda de la verdad real que caracteriza al proceso laboral. Finalmente, reitera su pedido en función el gravamen irreparable que le ocasionaría la posición de la a quo, atento a que la información de los correos electrónicos enviados y recibidos entre las partes, las planillas de rendiciones denunciadas, constancias de avisos publicitarios requeridos por los clientes a través del
peticionante y demás información, se hallan en los equipos y servidores informáticos de la receptoría. Y CONSIDERANDO: 1) Elevada la causa a esta Sala, avocada y firme el decreto respectivo (fs. 54), quedaron los presentes en condiciones de resolver (art. 97 de ley 7987). Revisado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, se advierte que fue planteado en tiempo y forma, por quien tiene interés directo (arts. 85, 94, 95 y cctes. ib.) y en contra de una resolución impugnable por esta vía (art. 3 inc. 2 ib.), por lo que corresponde ingresar a su tratamiento. 2) Con fecha 11/8/2015, comparece el actor solicitando como medida cautelar preventiva no enumerada, la designación de un Técnico Especialista en Informática , que se constituya en el domicilio de la Receptoría de la Voz del Interior donde prestaba sus servicios, a fin de obtener una copia de toda la información que exista alojada en el disco duro de todas y cada una de las computadoras que existan en el local, debiendo luego reservar dicha información en Secretaría bajo reserva. Que, asimismo, deberá revisar las cuentas de correo electrónico de propiedad de la empresa, como también sobre las cuentas de uso de los demandados Martínez y Angliozzo, e informar si existen correos electrónicos enviados y recibidos entre ambas cuentas de correo, debiendo efectuar una copia de dicha información, todo ello para la realización en su oportunidad, de una pericial informática. Señala que la petición tiene su fundamento, en primer lugar, en que la relación laboral se desarrolló sin registrarse, es decir “en negro”, y en segundo lugar, en el riesgo que implica la posibilidad de los ex empleadores de hacer desaparecer los documentos y archivos informáticos que se corresponden con la documentación que obra en su poder, y que comprometen la responsabilidad de aquéllos. Argumentos éstos que amplía en oportunidad de la interposición de la apelación en subsidio del recurso de reposición, que fuera desestimado por la a quo con fundamento en que el tipo de documentación cuya intervención se requiere constituye material inviolable en todo el ámbito de la República Argentina y que las razones del apelante no logran superar las esgrimidas en el proveído de fecha 12 /8/2015. Allí, la a quo estimó que lo peticionado no encuadra en los supuestos de los arts. 485 y 486, CPCC, y que no surgen circunstancias de urgencia ni excepción que justifiquen lo peticionado, como tampoco la verosimilitud del riesgo de no contar con otros medios probatorios que le permitan aportar los datos cuya recolección pretende. 3) La petición de la parte actora, pese al criterio contrario de la a quo, encuentra su marco normativo en lo dispuesto en el art. 486, CPCC, que dispone “el que pretenda demandar (…) y tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que se indican pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo, podrán solicitar que se rindan anticipadamente: 1) (…). 2) Reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares”. La norma regula, de tal manera, la existencia de medios procesales que propenden a la
verificación de un estado de hecho que es susceptible de desaparecer o de sufrir alteraciones con anterioridad a la etapa probatoria pertinente, o dicho de otro modo, son medidas conservatorias de prueba. Por su naturaleza, deben interpretarse con criterio restrictivo, en tanto se llevan a cabo fuera de los momentos en que normalmente se desarrolla el proceso, y por regla, se deciden inaudita parte, por lo que podría generar ventajas a una en desmedro de la otra, motivo por el cual no deben ser permitidas más allá de lo estrictamente necesario, pues, de otro modo, podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad, al procurarse una de las partes informaciones por la vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio. De todo ello se deriva que, para la procedencia de la medida, es necesario que la parte que la pretende invoque motivos justificados para temer que su producción pudiera resultar imposible o muy dificultosa en la oportunidad legal. En el sub lite, el actor menciona, a fin de sustentar su pedido, el riesgo cierto de que los futuros demandados eliminen cualquier tipo de prueba que existe en las computadoras de la empresa, que se encuentran en su poder, mediante el procedimiento de “formateo de la PC”, como también proceder a la eliminación de las cuentas de correo denunciadas como de propiedad de los demandados. Señala que si así fuera, se perderá material de prueba relevante y decisivo para el resultado de la causa, como los datos de ventas y negociaciones con clientes de la receptoría en que intervenía personalmente el actor, que quedaban registrados en el disco duro de la máquinas de la empresa y respecto de las cuales, el actor se comunicaba con sus empleadores. Luego, tal como lo señala el peticionante, el temor se basa en el peligro o riesgo de modificación o destrucción de la información contenida en el disco duro de las computadoras de la empresa y en los servidores de correo electrónico, medio probatorio que afirma de fundamental importancia para acreditar las variables consideradas para el pago de su remuneración, circunstancia que el Tribunal entiende justificada. Resuelta esta primera cuestión, cabe ingresar al análisis de la inviolabilidad de los datos y documentos cuyo relevamiento solicita el actor, argumento que se erige como central en la negativa por parte de la a quo. El artículo 18 de nuestra Carta Magna estipula: "El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados". Ninguna duda cabe, a esta altura, que la protección constitucional se extiende al correo electrónico personal y al contenido que obra en los soportes informáticos de uso privado, asimilables en estos tiempos a la “correspondencia epistolar” y a los “papeles privados”, respectivamente. En esta dirección es que para el funcionamiento de tales herramientas tecnológicas, se requiere un prestador del servicio, el nombre del usuario y un código de acceso que impide a terceros extraños la intromisión en los datos que a través del mismo puedan emitirse o archivarse. Ahora bien, en autos, el compareciente peticiona el relevamiento de información que obra en las máquinas de la empresa, sobre las que él desarrollaba diariamente sus tareas, mediante la carga de datos
relacionados con los clientes respecto de los que concertaba la venta de publicidad y a partir de los cuales, se confeccionaban planillas de rendiciones, en las que se plasmaban dichas ventas que, según afirma, eran consideradas para determinar su remuneración. Atento ello, no se advierte en el caso vulneración a la garantía fundamental relacionada “supra”, si la inspección y posterior relevamiento de los registros y constancias de la información se lleva a cabo sobre el disco duro de las computadoras de la empleadora, que usaba el trabajador para cumplir sus tareas, y limitada al material vinculado a la causa –constancia de clientes de la receptoría y planillas confeccionadas en relación a ellos-. Idéntica solución se impone respecto de las cuentas de correo electrónico de la firma Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. y Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., y los personales de los empleadores Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. y Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., pero limitado su relevamiento, en todos los casos, a los correos existentes en dichas cuentas, que tengan como destinatario y remitente al Sr. Ricardo Luis Laferriere, cuya cuenta también deberá ser relevada, a pedido de esa parte. El límite impuesto encuentra justificación en la referida protección constitucional del correo privado, en tanto no resulta razonable que la búsqueda se extienda sobre otros aspectos no relacionados directamente con el objeto de contralor, como podría ser la libreta de direcciones de la cuenta de correo electrónico o a aquellos en que no aparezca involucrado el actor, ya que en tal supuesto se estaría produciendo una clara injerencia en la intimidad de los empleadores. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado, y disponer oportunamente la designación de un perito en informática, que deberá proponer el interesado, para que realice un “back up” de toda la información contenida en el disco duro de las computadoras existentes en la receptoría en la que el actor desempeñó sus tareas y de todos los correos electrónicos con el alcance mencionado, teniendo siempre en cuenta la privacidad de los datos informáticos y debiendo quedar el material reservado en el Juzgado para ser utilizado por el experto en la etapa oportuna, con el contralor de la contraparte. 4) Las costas deben imponerse por su orden, difiriendo la regulación del letrado del actor (art. 26, C.A.). Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocar el proveído de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince. 2) Disponer, oportunamente, la designación de un perito en informática, que deberá proponer el interesado, para que realice un “back up” de toda la información contenida en el disco duro de las computadoras existentes en la receptoría en la que el actor desempeñó sus tareas y de todos los correos electrónicos en las cuentas mencionadas, que tengan al actor por remitente o destinatario, debiendo quedar el material reservado en el Juzgado para ser
utilizado por el experto en la etapa oportuna, con el contralor de la contraparte. 3) Costas por su orden, difiriendo la regulación de honorarios del letrado del actor (art. 26, C.A.). Protocolícese y hágase saber.

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