En un juicio por cobro de honorarios, la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora hizo lugar a una medida cautelar y dispuso el embargo de una cuenta en Mercado Pago del deudor.
En el caso “M. R. E. C/ M. L. A. s/ cobro de honorarios”, la jueza de primera instancia desestimó la medida cautelar, ya que entendió que no correspondía acceder al embargo solicitado por no tratarse la firma Mercado Pago S.A. de una entidad bancaria.
Contra dicha decisión se alzó el recurrente, quien sostuvo que las nuevas tecnologías han generado en forma disruptiva nuevos paradigmas y nuevas tendencias y cambios cotidianos, entre los cuales también se encuentra la denominada banca digital o empresas “fintech”.
Estas firmas, adujo la solicitante, mediante aplicaciones y plataformas tecnológicas, prestan servicios bancarios y financieros desde un concepto totalmente novedoso, que escapa actualmente a las regulaciones que posea la banca argentina a través del contralor del Banco Central de la República Argentina y otorgan la posibilidad de utilizar billeteras digitales donde almacenar fondos, realizar y recibir transferencias electrónicas de dinero, efectuar pagos de productos y servicios, obtener préstamos de fondos dinerarios, etc.
Agrega que la firma Mercado Pago S.A. otorga la posibilidad de captar fondos que almacena en una billetera digital mediante la apertura de una cuenta personal (tanto para personas físicas como para personas jurídicas), ofreciendo la utilización de servicios bancarios y financieros, donde, por ejemplo, el usuario fondea con saldo su cuenta personal, ya sea recibiendo fondos propios desde otra cuenta bancaria o virtual de su titularidad, o desde cuentas bancarias o virtuales de terceros.
En el caso de recibirlos por transferencia electrónica de una cuenta bancaria tradicional es realizado desde una CBU (clave bancaria uniforme), y en el segundo caso, es recibido desde la transferencia de otra cuenta virtual de una billetera digital realizada desde una CVU (clave virtual uniforme).
También puede recibir fondos a través de depósitos de dinero efectivo realizados en forma propia o por terceros en sucursales de entidades que cuentan con cajas para el pago de impuestos y servicios, en canales alternativos a la banca tradicional (Rapipago, Pagofácil, Bapropagos, etc). Otra forma de fondear con saldo en forma propia o por terceros la cuenta virtual es mediante la posibilidad de pago utilizando tarjeta de crédito y/o débito.
A partir de contar con saldo, el usuario de la billetera de Mercado Pago puede escoger entre diversas opciones, como colocar esos fondos a plazo fijo mediante la retribución de una tasa de interés, o también puede realizar pago de servicios y productos abonando a través de la utilización de aparatos celulares inteligentes y realizando pagos con sistema de escaneado de código QR.
De esta manera, para la recurrente, no puede soslayarse el avance de las nuevas tecnologías y las posibles distorsiones que las personas le dan a su utilización.
Es que, desde su punto de vista, el usuario y poseedor de una cuenta personal de banca digital podría realizar maniobras evasivas burlando la traba de medidas cautelares, por lo que solicita la revocación de lo decidido en la anterior instancia.
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora comenzó explicando que las empresas FinTechs -término que según el Banco Central de la República Argentina refiere a las innovaciones tecnológicas en servicios financieros- son las que nuclean esta magnífica innovación, y si bien su actividad aún no se encuentra formalmente regulada por el Estado, no hay dudas acerca de su incidencia en diversos sectores de la economía (servicios financieros, de consumo, inmobiliarios, de pagos y transferencias, inversiones, insurtech -seguros-, y blockchain -monedas digitales-, entre otros).
Los jueces Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi consideraron que “los novedosos métodos de pago que vienen imponiéndose en la sociedad —a nivel mundial, y una velocidad increíble— nos obligan a adoptar una mirada abarcadora de las distintas realidades que puedan presentarse; en tanto es elocuente que tales cambios inciden e incidirán sobremanera en el desenvolvimiento de las operaciones civiles y comerciales de todos los órdenes, desde las más complejas hasta las más sencillas y cotidianas de consumo masivo”.
Luego agregaron también que "las fintechs pueden -bajo ciertas condiciones- acceder al fondeo bancario y al mercado de capitales".
Y enfatizaron que “existen diversas publicaciones periodísticas y también publicitarias de las propias firmas que dan cuenta acerca de la posibilidad cierta de efectuar con ellas todo tipo de pagos (incluso de servicios públicos) y compras de bienes mediante el uso de su "app" (aplicación para el celular), accediéndose al crédito mediante tarjetas prepagas no bancarizadas —denominadas contactless— que, en rigor, si bien actúan en modo similar a las tarjetas de crédito o débito tradicionales, en realidad no lo son, en tanto se les carga el dinero previamente para poder luego utilizarlo de manera online, o en comercios; sin que hayan pasado por el sistema financiero regulado por el Estado”.
Por lo que, indicaron, “se evidencia con dichos sistemas un sinfín de posibilidades que apenas logramos imaginar”.
“No abrigamos duda que dichas empresas —a través de esas nuevas modalidades tecnológicas— según sea el caso de la que se trate pueden administrar, intervenir, participar y/o intermediar en la transacción de cosas en sentido jurídico, bienes, créditos, valores o activos de terceros; por lo que corresponde entonces deducir que los mismos resultan claramente embargables por los acreedores de aquellos (arts. 15, 16 y 743 del CCyC.)”, consideraron los jueces.
Por último, manifestaron que “siendo que el espíritu de toda cautelar es evitar que el cumplimiento de una sentencia se torne ilusorio —en este caso de ejecución de honorarios—, se impone receptar favorablemente los agravios deducidos por el recurrente, debiendo en la instancia de origen determinarse las sumas por las que habrá de trabarse la medida (capital, intereses y costas) y librarse los instrumentos que resulten necesarios para el adecuado anoticiamiento de la entidad embargante”.
Ariel E. Provenzani Casares, en el artículo “Hacia la regulación de las fintech. Breve guía de las normas recientemente emitidas por la UIF, la AFIP y el BCRA”, publicado en el suplemento especial de Derecho, Innovación y Tecnología de la editorial Erreius, explica que “se consideran Proveedores de Servicios de Pago (PSP) a las personas jurídicas que, sin ser entidades financieras, cumplan al menos una función dentro de un esquema de pago minorista, en el marco global del sistema de pagos, tal como ofrecer cuentas de pago -cuentas de libre disponibilidad ofrecidas por un PSP a sus clientes para ordenar y/o recibir pagos-".
En ese contexto, ante el incumplimiento de las medidas judiciales, los PSP y los miembros de sus órganos de gobierno, administración y fiscalización serán pasibles de la aplicación de las sanciones.
Fuente: https://www.erreius.com/opinion/10/comercial-empresarial-y-del-consumidor/Nota/402/habilitan-el-embargo-de-una-cuenta-de-mercado-pago-por-una-deuda-de-honorarios