Por Hugo F. Pérez Carretta on Jueves, 23 Julio 2020
Categoría: REVISTA - TEMAS GENERALES SOBRE NUEVAS TECNOLOGÍAS, DERECHO E INTERNET

PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE FUENTES DIGITALES ABIERTAS - CIBERPATRULLAJE

 

MINISTERIO DE SEGURIDAD

 

Resolución 144/2020

 

RESOL-2020-144-APN-MSG

 

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2020

 

VISTO el Expediente EX-2020-31145951- -APN-UGA#MSG del registro

 

del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Decreto N° DECNU-2020-260-

 

APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, la Resolución de

 

la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APNSECSEG#

 

MSG del 26 de julio de 2018, la Resolución de la COMISIÓN

 

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) N° 1 del 10 de

 

abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, la

 

Ley N° 27.411 —por la que se aprueba el CONVENIO SOBRE

 

CIBERDELITO del CONSEJO DE EUROPA, adoptado en la Ciudad de

 

BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de noviembre de 2001—, el Estatuto de la

 

Policía Federal aprobado por el Decreto N° 333 del 14 de enero de 1958

 

y sus modificaciones, la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, la

 

Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificatorias, la Ley

 

General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus

 

modificatorias, la Ley N° 23.849 —por la que se aprueba la

 

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la

 

ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS en NUEVA YORK

 

(ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) el 20 de noviembre de 1989, y que

 

goza de jerarquía constitucional en virtud del artículo 75, inciso 22, de la

 

CONSTITUCIÓN NACIONAL—, la Ley de Protección de Datos

 

Personales N° 25.326 y sus normas reglamentarias, la Ley de Seguridad

 

Interior N° 24.059 y sus modificatorias, la Ley N° 18.711, la Ley

 

Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y

 

Adolescentes Nº 26.061, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de

 

marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió la emergencia pública en

 

materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la

 

Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

 

(OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1)

 

año a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto.

 

Que mediante la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N°

 

RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, se

 

instruyó a las áreas de investigación de ciberdelitos de las fuerzas

 

policiales y de seguridad que se encuentran bajo la órbita del

 

MINISTERIO DE SEGURIDAD, “…a tomar intervención,

 

específicamente, en todo lo inherente a los siguientes tópicos: Venta o

 

permuta ilegal de armas por Internet. Venta o permuta de artículos cuyo

 

origen, presumiblemente, provenga de la comisión de un acto o de un

 

hecho ilícito. Hechos que presuntamente, se encuentren vinculados a la

 

aplicación de la Ley 23737. Difusión de mensajes e imágenes que

 

estimulen o fomenten la explotación sexual o laboral, tanto de mayores

 

como de menores de edad, y que prima facie parecieran estar vinculados

 

a la trata y tráfico de personas. Hostigamiento sexual a menores de edad

 

a través de aplicaciones o servicios de la web. Venta o permuta de

 

objetos que, presumiblemente, hayan sido obtenidos en infracción a las

 

disposiciones aduaneras. Hechos que presuntamente, transgredan lo

 

normado en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 26388. Los actos

 

investigativos deberán limitarse a sitios de acceso público, haciendo

 

especial hincapié en redes sociales de cualquier índole, fuentes, bases de

 

datos públicas y abiertas, páginas de internet, darkweb y demás sitios de

 

relevancia de acceso público. En ningún momento se permitirán

 

acciones que vulneren o entorpezcan el derecho a la intimidad, Ley

 

25326 y normativa reglamentaria” (art. 1°).

 

Que la resolución precitada también dispone que, “…una vez reunidos

 

los medios probatorios necesarios, deberá procederse a efectuar la

 

denuncia del hecho ante el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o PODER

 

JUDICIAL DE LA NACION. Radicada la denuncia, las Fuerzas de

 

Seguridad deberán informar inmediatamente la nomenclatura de la

 

causa a la Dirección de Investigaciones del Ciberdelito, dependiente de

 

la Dirección Nacional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad

 

de la Nación” (art. 2°); y que “las Fuerzas de Seguridad, en ningún

 

momento podrán hacer acopio de la información recabada con motivo

 

de las investigaciones previas realizadas, en virtud de la posible

 

comisión de un ilícito” (art. 3°).

 

Que se consideró necesario proceder al análisis y estudio, por parte de

 

las diversas áreas del MINISTERIO DE SEGURIDAD competentes en la

 

temática, de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N°

 

RESOL2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, a fin de

 

evaluar la consistencia de sus disposiciones con los lineamientos y

 

estándares del modelo de seguridad democrática y ciudadana que

 

orientan a esta gestión ministerial.

 

Que a tal fin resulta pertinente tener en consideración lo dispuesto por

 

la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

 (CIDH) en su Resolución N° 1 del 10 de abril de 2020 sobre Pandemia y

 

Derechos Humanos en las Américas, en la que señaló que “Las Américas

 

y el mundo se enfrentan actualmente a una emergencia sanitaria global

 

sin precedentes ocasionada por la pandemia del virus que causa el

 

COVID-19, ante la cual las medidas adoptadas por los Estados en la

 

atención y contención del virus deben tener como centro el pleno

 

respeto de los derechos humanos”. También recomendó a los Estados

 

miembros, entre otras directivas, “Asegurar que, en caso de recurrir a

 

herramientas de vigilancia digital para determinar, acompañar o

 

contener la expansión de la epidemia y el seguimiento de personas

 

afectadas, éstas deben ser estrictamente limitadas, tanto en términos de

 

propósito como de tiempo, y proteger rigurosamente los derechos

 

individuales, el principio de no discriminación y las libertades

 

fundamentales. Los Estados deben transparentar las herramientas de

 

vigilancia que están utilizando y su finalidad, así como poner en marcha

 

mecanismos de supervisión independientes del uso de estas tecnologías

 

de vigilancia, y los canales y mecanismos seguros para recepción de

 

denuncias y reclamaciones” (núm. 36, parte resolutiva, resol. cit.).

 

Que, asimismo, es importante señalar que, mediante la Ley N° 27.411, se

 

aprobó el CONVENIO SOBRE CIBERDELITO del CONSEJO DE

 

EUROPA, adoptado en la Ciudad de BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de

 

noviembre de 2001. Este Convenio persigue como objetivo la prevención

 

de los actos atentatorios de la confidencialidad, la integridad y la

 

disponibilidad de los sistemas informáticos, de las redes y de los datos,

 

así como el uso fraudulento de tales sistemas, redes y datos, asegurando

 

la incriminación de dichos comportamientos, y la atribución de poderes

 

suficientes para permitir una lucha eficaz contra estas infracciones

 

penales, facilitando su detección. Además, reconocida tal necesidad,

 

busca garantizar un equilibrio adecuado respeto de los derechos

 

fundamentales del hombre, como los garantizados en el Pacto

 

internacional relativo a los derechos civiles y políticos de las Naciones

 

Unidas (1966), así como en otros convenios internacionales aplicables

 

en materia de derechos del hombre, que reafirman el derecho de no ser

 

perseguido por la opinión, el derecho a la libertad de expresión, incluida

 

la libertad de buscar, obtener y comunicar informaciones e ideas de toda

 

naturaleza, sin consideración de fronteras, así como el derecho al

 

respeto de la vida privada. A tal fin, el artículo 15 del Convenio estipula

 

que “las Partes velarán para que la instauración, puesta en

 

funcionamiento y aplicación de los poderes y procedimientos previstos

 

en la presente sección se sometan a las condiciones y garantías

 

dispuestas en su derecho interno, que debe asegurar una protección

 

adecuada de los derechos del hombre y de las libertades y, en particular,

 

de los derechos derivados de las obligaciones que haya asumido en

 

aplicación […] del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de

 

Naciones Unidas (1966) o de otros instrumentos internacionales

 

relativos a los derechos del hombre, y que debe integrar el principio de

 

proporcionalidad.” También dispone que cuando ello sea posible, en

 

atención a la naturaleza del poder o del procedimiento de que se trate,

 

dichas condiciones y garantías incluirán, entre otras, “…formas de

 

supervisión independiente, la motivación justificante de la aplicación, la

 

limitación del ámbito de aplicación y la duración del poder o del

 

procedimiento en cuestión” y que las Partes examinarán la repercusión

 

de los poderes y procedimientos sobre los derechos, responsabilidades e

 

intereses legítimos de terceros, en la medida que sea consistente con el

 

interés público.

 

Que, en ese marco, se ha consultado a organizaciones de la sociedad civil

 

vinculadas a la problemática, y a otros organismos e instituciones, con

 

intención de elaborar en forma participativa una nueva normativa

 

ajustada a aquellos lineamientos y estándares, focalizando y

 

tematizando las actividades de prevención del delito en el escenario de

 

las fuentes digitales abiertas del espacio cibernético, en función de la

 

emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541,

 

ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de

 

marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada

 

por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación

 

con el coronavirus COVID-19.

 

Que, así, se han recibido aportes, críticas y sugerencias de AMNISTÍA

 

INTERNACIONAL ARGENTINA, de la ASAMBLEA PERMANENTE

 

POR LOS DERECHOS HUMANOS (APDH), de la ASOCIACIÓN DE

 

DERECHOS CIVILES (ADC), del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y

 

SOCIALES (CELS), de la COMISIÓN PROVINCIAL POR LA MEMORIA

 

(CPM), de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la CIUDAD AUTÓNOMA

 

DE BUENOS AIRES, de la FUNDACIÓN VÍA LIBRE y del INSTITUTO

 

LATINOAMERICANO DE SEGURIDAD Y DEMOCRACIA (ILSED), de

 

GROOMING ARGENTINA, del OBSERVATORIO DE DERECHO

 

INFORMÁTICO ARGENTINO (ODIA) y de la RED DE CARRERAS DE

 

COMUNICACIÓN SOCIAL Y PERIODISMO DE LA ARGENTINA

 

(REDCOM).

 

Que, fruto del análisis y estudio de la problemática abordada, puede

 

concluirse que resulta necesaria la aprobación de un “PROTOCOLO

 

GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO

 

DE FUENTES DIGITALES ABIERTAS”, que establezca principios,

 

criterios y directrices generales para las tareas de prevención del delito

 

que desarrollan en el espacio cibernético los cuerpos policiales y fuerzas

 

de seguridad dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

 

Que es preciso indicar que la observación para conocer y prevenir

 

delitos no es monopolio exclusivo de la inteligencia criminal, toda vez

 

que una de las funciones esenciales de los cuerpos policiales y fuerzas de

 

seguridad es la prevención de los delitos, tal como está regulado por sus

 

respectivas leyes orgánicas. En efecto, según el Estatuto de la Policía

 

Federal, son funciones de ella, entre otras, prevenir los delitos de la

 

competencia de los jueces de la Nación y averiguar los delitos de la

 

competencia de los jueces de la Nación, practicar las diligencias para

 

asegurar su prueba, descubrir a los autores y partícipes, entregándolos a

 

la Justicia, con los deberes y atribuciones que a la policía confiere el

 

Código de Procedimientos en lo Criminal (art. 3°). En virtud de la Ley de

 

Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, corresponde a la POLICÍA DE

 

SEGURIDAD AEROPORTUARIA prevenir delitos e infracciones en el

 

ámbito aeroportuario, llevando a cabo las acciones tendientes a

 

impedirlos, evitarlos, obstaculizarlos o limitarlos (arts. 12 y 13). La Ley

 

de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificatorias determina que

 

dicha fuerza de seguridad tiene la función de prevenir delitos e

 

infracciones, poseyendo, para ello, funciones de policía de prevención en

 

su respectiva jurisdicción (arts. 2° y 3°). Y, finalmente, de acuerdo con la

 

Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus

 

modificatorias, dicha fuerza de seguridad se halla facultada para

 

prevenir la comisión de delitos y contravenciones (art. 5°, inc. c], ap. 3°).

 

Que, aclarado ello, procede señalar que el Protocolo General de cuya

 

aprobación se trata regulará el uso de fuentes digitales abiertas sólo a los

 

fines de esa prevención policial del delito, toda vez que una regulación

 

del uso que de esas fuentes pudiera hacerse para tareas de inteligencia

 

es una cuestión que excede las competencias normativas del

 

MINISTERIO DE SEGURIDAD (v. arts. 7 y 13, Ley N° 25.520; y art. 4°,

 

Anexo I, Dto. N° 950/02).

 

Que las tareas que realizan los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad

 

en cumplimiento de su función preventora del delito no requieren

 

autorización judicial, porque ello es parte de su tarea específica como

 

cuerpos policiales, y sus leyes orgánicas, según se ha visto, les imponen

 

desarrollar y sustanciar la prevención del delito, mediante despliegues

 

adecuados a la naturaleza y modalidad de cada delito o grupo de delitos.

 

Esta labor de prevención del delito, para el caso de obtenerse, como

 

resultado de ella, elementos que permitan sospechar o presumir la

 

comisión de actividades delictivas, concluye con la puesta en

 

conocimiento de la notitia críminis a los magistrados competentes del

 

poder judicial o del ministerio público, según corresponda. Esta es la

 

hipótesis de trabajo contemplada en el artículo 183 del Código Procesal

 

Penal de la Nación, cuando prescribe que “la policía o las fuerzas de

 

seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de

 

denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción

 

pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a

 

consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las

 

pruebas para dar base a la acusación.” Por lo demás, el artículo 243 del

 

Código Procesal Penal Federal, en forma análoga, determina que “los

 

funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que

 

tomaren conocimiento de un delito de acción pública, lo informarán al

 

representante del Ministerio Público Fiscal inmediatamente después de

 

su primera intervención, continuando la investigación bajo control y

 

dirección de éste.” Las tareas de investigación criminal, en cambio, sí

 

presuponen la habilitación o, más precisamente, el requerimiento del

 

órgano jurisdiccional; tratándose de tareas de investigación y análisis

 

del delito que áreas especializadas de las fuerzas policiales y de

 

seguridad sustancian como órgano auxiliar de la justicia. Por otro lado,

 

las tareas de inteligencia criminal son extrañas a la labor policial

 

preventora del delito en entornos abiertos y públicos del ciberespacio;

 

responden a otro sistema institucional —programado por la Ley de

 

Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones— y a otros

 

objetivos estratégicos y tácticos; están a cargo de organismos específicos

 

y diferenciados —incluso en el seno de las fuerzas, donde las tareas de

 

inteligencia están circunscriptas a las “áreas de inteligencia criminal” de

 

ellas (v. art. 9°, Ley N° 25.520), que no pueden, por ende, realizar tareas

 

preventoras del delito—; y están sujetas a un ciclo de tareas y métodos

 

de producción y análisis informativo del delito, diferenciado y separado

 

orgánicamente de la prevención policial. Pero cabe advertir que

 

tampoco la realización de tareas de inteligencia requiere autorización

 

judicial, a menos que se las confunda, inapropiadamente, con las tareas

 

de investigación criminal que llevan a cabo áreas específicas de los

 

cuerpos policiales cuando operan como órgano auxiliar de la justicia. El

 

sistema legal argentino veda que los cuerpos o áreas de inteligencia

 

realicen tareas de investigación criminal (v. art. 4°, inc. 1°], Ley N°

 

25.520).

 

Que el protocolo objeto de la presente medida es un protocolo de

 

carácter “general”, que prevé su desarrollo y concreción sucesivos a

 

través de lineamientos y prioridades estratégicas del MINSITERIO DE

 

SEGURIDAD, de directrices y procedimientos de la SECRETARÍA DE

 

SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL, de regulaciones de cada cuerpo

 

policial o fuerza de seguridad relativas a las tareas de prevención policial

 

del delito con uso de fuentes digitales abiertas, y, finalmente, de

 

directivas y órdenes de servicio impartidas por las autoridades

 

responsables de cada cuerpo policial y fuerza de seguridad. Además, y

 

como se indicará más adelante, una Mesa Consultiva que, entre otras

 

funciones, evaluará su funcionamiento, podrá proponer modificaciones

 

o disposiciones complementarias del Protocolo General.

 

Que las tareas de prevención policial del delito en el espacio cibernético

 

se llevarán a cabo únicamente mediante el uso de fuentes digitales

 

abiertas, entendiéndose por tales a los medios y plataformas de

 

información y comunicación digital de carácter público, no sensible y sin

 

clasificación de seguridad, cuyo acceso no implique una vulneración al

 

derecho a la intimidad de las personas, conforme lo normado en la Ley

 

de Protección de Datos Personales N° 25.326 y sus normas

 

reglamentarias.

 

Que la prevención policial del delito en el espacio cibernético procurará

 

el conocimiento de posibles conductas delictivas cuyo acaecimiento sea

 

previsible en función de la emergencia pública en materia sanitaria

 

establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-

 

2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en

 

virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE

 

LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19; atendiendo

 

al desarrollo de la criminalidad vinculada a la comercialización,

 

distribución y transporte de medicamentos apócrifos y de insumos

 

sanitarios críticos; a la venta de presuntos medicamentos

 

comercializados bajo nomenclaturas y referencias al COVID-19 o sus

 

derivaciones nominales, sin aprobación ni certificación de la autoridad

 

competente; y a los ataques informáticos a infraestructura crítica —

 

especialmente a hospitales y a centros de salud—; y, también, al

 

desarrollo de indicios relativos a los delitos a los que hace referencia el

 

Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su

 

modificatorio, previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del

 

Código Penal. Asimismo, en tanto se advierta que resulten sensibles al

 

desarrollo de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por

 

Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE

 

del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia

 

declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en

 

relación con el coronavirus COVID-19, podrán definirse como objeto de

 

las tareas de prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas,

 

posibles conductas delictivas cuyo medio comisivo principal o accesorio

 

incluya la utilización de sistemas informáticos con el fin de realizar

 

acciones tipificadas penalmente como la trata de personas; el tráfico de

 

estupefacientes; el lavado de dinero y terrorismo; conductas que puedan

 

comportar situaciones de acoso y/o violencia por motivos de género,

 

amenaza y/o extorsión de dar publicidad a imágenes no destinadas a la

 

publicación; y delitos relacionados con el grooming y la producción,

 

financiación, ofrecimiento, comercio, publicación, facilitación,

 

divulgación o distribución de imágenes de abuso sexual de niñas, niños

 

y adolescentes.

 

Que aunque no todos los delitos precedentemente enumerados sean de

 

naturaleza federal, no debe perderse de vista que se tomará

 

conocimiento de su posible preparación o acaecimiento a través de

 

fuentes digitales abiertas disponibles en el espacio cibernético,

 

implicando la Internet un supuesto de comunicación interjurisccional

 

en los términos del artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional,

 

donde tal supuesto se halla itemizado como materia federal. A todo

 

evento, si resultase que el delito del que se tome conocimiento fuera un

 

delito común, en lugar de darse intervención a la justicia federal, se lo

 

hará a la ordinaria. Además, en el caso de los ciberdelitos, de los delitos

 

contra niñas, niños y adolescentes, y de otros de los delitos

 

mencionados, hay tratados internacionales que obligan al Estado

 

Argentino —en su condición de Estado federal— a velar por su

 

cumplimiento, con medidas legislativas o de cualquier otro carácter. Por

 

otra parte, y a mayor abundamiento, el artículo 19 de la Ley N° 18.711,

 

prescribe que “Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad

 

podrá actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes,

 

sospechosos de delitos e infractores, o para la realización de diligencias

 

urgentes relacionadas con su función, debiendo darse conocimiento a la

 

autoridad policial correspondiente. Análogas obligaciones y facultades

 

regirán con respecto a las policías de provincia, con sujeción a los

 

convenios existentes en la actualidad o que se acuerden en adelante.”

 

Que la enunciación en el Protocolo General de los delitos que podrán ser

 

objeto de las tareas de prevención policial con uso de fuentes digitales

 

abiertas es sólo un primer recaudo de legalidad que, de todas maneras,

 

no habilita tareas de prevención policial genéricas y masivas que

 

abarquen la totalidad de aquellos delitos y de los diversos indicadores

 

delictivos que de ellos se pudieran derivar. Al contrario, y como garantía

 

contra el riesgo de una vigilancia discrecional, masiva, generalizada e

 

indiscriminada de fuentes digitales abiertas, se prevé que la

 

SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL dispondrá el

 

procedimiento estandarizado y la definición de los indicadores delictivos

 

que orientarán la actividad preventora de los cuerpos policiales y fuerzas

 

de seguridad en el marco de la política criminal del MINISTERIO DE

 

SEGURIDAD durante la emergencia pública en materia sanitaria

 

establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-

 

2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en

 

virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE

 

LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

 

Que la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas

 

tendrá como objetivo la comunicación del material prevenido en función

 

de los indicadores delictivos derivados de los delitos contemplados en el

 

Protocolo General, al órgano jurisdiccional que se entienda competente,

 

en el caso de así derivarse de la aplicación de los criterios para la

 

judicialización que establezca la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y

 

POLÍTICA CRIMINAL, en virtud de los estándares regulados a tal fin.

 

Que tales criterios de judicialización deben ceñirse a los estándares que

 

para la prevención policial del delito establece la legislación procesal

 

penal, e incluir explícitas salvaguardas para asegurar que no se

 

criminalicen conductas regulares, usuales o inherentes al uso de

 

Internet. Los hechos definidos como judicializables deben comportar un

 

daño efectivo, o el riesgo actual, real y efectivo de su producción; y sólo

 

se considerarán presuntamente delictivas aquellas conductas a cuyo

 

respecto pueda evaluarse que están dirigidas a incitar o producir una

 

inminente acción delictiva.

 

Que la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas

 

será llevada a cabo por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad con

 

estricta sujeción a diversos principios de actuación, a los que se hará

 

mención en los considerandos siguientes.

 

Que, así, las actividades deberán ajustarse a las facultades dispuestas

 

por la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias y por las

 

leyes orgánicas de los cuerpos policiales y seguridad; sus normas

 

reglamentarias y complementarias, especialmente en materia de

 

prevención del delito; por las demás normas sustanciales y procesales

 

que resulten de aplicación y, en general, por los principios y normas

 

constitucionales y convencionales y por los estándares elaborados por

 

sus respectivos órganos jurisdiccionales de aplicación. Sólo podrán ser

 

objeto de la prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas los

 

delitos enumerados expresamente en el Protocolo General —principio

 

de legalidad—.

 

Que sólo podrán efectuarse tareas de prevención del delito con uso de

 

fuentes digitales abiertas en los casos en que ello sea el medio más

 

adecuado para el objetivo buscado —principio de necesidad—.

 

Que las tareas de prevención deberán ser idóneas y necesarias para

 

evitar el peligro que se pretende repeler, ajustándose al logro de ese

 

objetivo —principio de proporcionalidad—.

 

Que la judicialización de las conductas prevenidas requerirá de un

 

análisis en función de las características comunicacionales propias del

 

medio en que se realizan —principio de razonabilidad—.

 

Que las tareas de prevención deberán omitir aquellas conductas

 

susceptibles de ser consideradas regulares, usuales o inherentes al uso

 

de Internet y que no evidencien una intención de delinquir. Asimismo,

 

se descartará toda posibilidad de acumulación de registros relativos a las

 

personas, debiéndose proceder a su efectiva destrucción luego de

 

concluida la actividad preventora —principio de protección de la

 

razonable expectativa de privacidad—.

 

Que el personal policial interviniente deberá ajustarse a lo normado en

 

la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326, con particular

 

atención respecto de aquellos datos considerados sensibles, que revelan

 

origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas,

 

filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la

 

salud o a la vida sexual; y de las publicaciones efectuadas por niñas,

 

niños y adolescentes —principio de protección de los datos personales—.

 

Que los indicadores establecidos para las tareas de prevención del delito

 

con uso de fuentes digitales abiertas cuidarán de no implicar una

 

afectación a la libertad de expresión garantizada por los principios y

 

normas constitucionales y convencionales y por los estándares

 

elaborados por sus respectivos órganos jurisdiccionales de aplicación.

 

Las tareas de prevención policial se llevarán a cabo con las salvaguardas

 

necesarias para evitar el autocontrol discursivo y la autocensura

 

resultantes de una vigilancia masiva, genérica e indiscriminada, de

 

modo que se preserve el debate plural y el intercambio democrático de

 

las ideas —principio de protección de la libertad de expresión—.

 

Que la protesta a través de redes sociales no formará parte de ningún

 

indicador delictivo establecido para las tareas de prevención policial del

 

delito con uso de fuentes digitales abiertas —principio de no

 

criminalización de las protestas en línea—.

 

Que el personal policial debe estar sujeto a un cuadro completo de

 

lineamientos, prioridades, directrices, procedimientos y órdenes de

 

servicio —principio de restricción de la discrecionalidad en el

 

cumplimiento de las tareas preventoras—.

 

Que el personal al que se asignen dichas tareas será especialmente

 

formado con perspectiva de derechos humanos en entornos digitales, y

 

capacitado en procedimientos, herramientas y metodologías adecuados

 

a los principios establecidos en el Protocolo General —principio de

 

profesionalización del personal afectado a las tareas de prevención del

 

delito con uso de fuentes digitales abiertas—.

 

Que los datos colectados de fuentes digitales abiertas y registrados con

 

fines de prevención policial se cancelarán cuando la prevención no

 

hubiera dado lugar a actuaciones judiciales —principio de destrucción

 

del material prevenido no judicializado—.

 

Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD dará a conocer los alcances y

 

limitaciones de las tareas de prevención policial del delito con uso de

 

fuentes digitales abiertas, que surgen del Protocolo General —principio

 

de publicidad—.

 

Que se propenderá a la publicación regular de la información

 

relacionada con la cantidad de casos y personas prevenidos junto con la

 

duración de dichas actividades; las redes sociales y sitios web en general

 

que fueron relevados; y las herramientas y las metodologías utilizadas

 

para cada caso investigado —principio de transparencia y rendición de

 

cuentas—.

 

Que se controlará la estricta observancia de los lineamientos,

 

prioridades, directrices, procedimientos y órdenes de servicio

 

impartidas; y se sancionará administrativamente la vigilancia ilegal por

 

parte del personal policial, sin perjuicio de las responsabilidades de

 

orden penal y civil que pudieran asimismo corresponder —principio de

 

control y de responsabilidad por el uso abusivo y violatorio—.

 

Que, asimismo, en las tareas de prevención policial del delito con uso de

 

fuentes digitales abiertas se encontrará prohibido: obtener información,

 

producir inteligencia o almacenar datos sobre personas o usuarios por el

 

sólo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política,

 

o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales,

 

sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o

 

laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier

 

esfera de acción; emplear métodos ilegales o violatorios de la dignidad

 

de las personas para la obtención de información; comunicar o

 

publicitar información sin autorización; incorporar datos o información

 

falsos; considerar como fuente de información a los sistemas de envío de

 

objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos,

 

información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o

 

lectura no autorizada o no accesible al público, o datos que han sido

 

publicados en fuentes abiertas como resultado de una filtración de

 

información privada; utilizar fuentes digitales abiertas para monitorear

 

y observar detenidamente individuos o asociaciones, como así también

 

para obtener información sobre cualquier acción que implique el

 

ejercicio de los derechos a la protesta social y a la disidencia política; y

 

almacenar los datos personales relevados a través del uso de fuentes

 

digitales abiertas en registros o bases de datos, cuando no dieran lugar a

 

actuaciones judiciales.

 

Que también se encontrará prohibida la intervención o participación de

 

cualquier tipo, en la realización de las tareas de prevención policial del

 

delito con uso de fuentes digitales abiertas reguladas por el Protocolo

 

General, de las áreas de inteligencia criminal de los cuerpos policiales y

 

fuerzas de seguridad y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal

 

del MINISTERIO DE SEGURIDAD, y del personal de inteligencia que

 

revistare en las mismas.

 

Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerá los lineamientos y

 

prioridades estratégicas para la prevención policial del delito con uso de

 

fuentes digitales abiertas en el marco de la emergencia pública en

 

materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto

 

N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su

 

modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la

 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el

 

coronavirus COVID-19. La SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA

 

CRIMINAL ejercerá la dirección, supervisión y control operativo del uso

 

policial de fuentes digitales abiertas; y dispondrá, por ende, el

 

procedimiento estandarizado y la definición de los indicadores delictivos

 

que orientarán la actividad preventora de los cuerpos policiales y fuerzas

 

de seguridad. A su turno, los Jefes de la POLICÍA FEDERAL

 

ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la

 

GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,

 

o los responsables que ellos determinen, deberán adecuar su actuación a

 

los lineamientos y prioridades estratégicas que establezca el

 

MINISTERIO DE SEGURIDAD y a las directrices y procedimientos

 

dispuestos por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA

 

CRIMINAL. Al final de la secuencia, las tareas de prevención policial del

 

delito con uso de fuentes digitales abiertas se desarrollarán en el marco

 

de las directivas u órdenes de servicio emitidas por los responsables

 

antes mencionados, que quedarán debidamente asentadas y registradas

 

en cada dependencia.

 

Que los responsables de las tareas de prevención policial del delito con

 

uso de fuentes digitales abiertas deberán adoptar las medidas que

 

correspondan para garantizar: el registro y resguardo de las directivas u

 

órdenes de servicio elaboradas para el ejercicio de esta función, así como

 

de los datos individualizados de los agentes intervinientes; el asiento y

 

seguridad de los informes producidos por el área; la trazabilidad y

 

auditoría de las tareas realizadas; el envío de los informes elaborados a

 

las áreas policiales y ministeriales que correspondan, a fin de que se

 

adopten las medidas que se estimen procedentes; la comunicación de las

 

actuaciones de prevención realizadas a las autoridades jurisdiccionales

 

competentes, en función de los criterios de judicialización establecidos;

 

y la destrucción de la información obtenida cuando no diere motivo al

 

inicio de una actuación judicial.

 

Que cuando surja certeza, probabilidad o presunción de que la tarea de

 

prevención policial del delito en el espacio cibernético se esté

 

desarrollando ante un menor de edad, se suspenderá la misma dejando

 

constancia de ello en el libro de registro e informando a la autoridad

 

responsable de la tarea. Si existieren manifiestos elementos que

 

objetivamente hagan presumir que se está llevando a cabo alguno de los

 

delitos vinculados con niñas, niños y adolescentes, se procederá de

 

acuerdo con los estándares establecidos en la Ley Nacional de

 

Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

 

Nº 26.061, notificando de manera inmediata a los órganos estatales

 

locales con competencia en la aplicación dicha ley, y al órgano

 

jurisdiccional correspondiente.

 

Que las áreas de formación y capacitación de los cuerpos policiales y

 

fuerzas de seguridad deberán planificar e implementar actividades de

 

formación y capacitación específicas para el personal que desarrolla

 

tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas,

 

bajo la coordinación y supervisión de la SUBSECRETARÍA DE

 

FORMACIÓN Y CARRERA de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y

 

POLÍTICA CRIMINAL.

 

Que las actividades de formación y capacitación deben contemplar,

 

expresamente, la perspectiva de derechos humanos e entornos digitales;

 

los principios, criterios y directrices generales del Protocolo General; los

 

lineamientos y prioridades estratégicas para la prevención policial del

 

delito con uso de fuentes digitales abiertas establecidos por el

 

MINISTERIO DE SEGURIDAD; y las directrices y procedimientos

 

dispuestos por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA

 

CRIMINAL. Atenderán, asimismo, a las recomendaciones que formule

 

la Mesa Consultiva para la evaluación y seguimiento del aludido

 

Protocolo General.

 

Que los principios, criterios y directrices generales del Protocolo General

 

serán de aplicación subsidiaria, en lo pertinente, a las tareas de

 

investigación criminal que realizan los cuerpos policiales y fuerzas de

 

seguridad como órganos auxiliares de la justicia, en tanto impliquen una

 

doctrina compatible con las instrucciones que impartan los magistrados

 

y permitan su mejor ejecución.

 

Que, en virtud de los principios de publicidad y de transparencia y

 

rendición de cuentas antes enunciados, se dispondrá el funcionamiento,

 

en el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del

 

MINISTERIO DE SEGURIDAD, de una Mesa Consultiva con la

 

finalidad de efectuar la evaluación de la observancia del Protocolo

 

General y de las reglamentaciones específicas adoptadas por los cuerpos

 

policiales y fuerzas de seguridad para darle cumplimiento; y de elaborar

 

los lineamientos de un mecanismo de auditoría, transparencia y

 

publicidad que el MINISTERIO DE SEGURIDAD aplicará para el

 

control administrativo y la rendición de cuentas de las tareas

 

desarrolladas por aquellos cuerpos y fuerzas. La Mesa Consultiva podrá,

 

asimismo, proponer modificaciones o disposiciones complementarias

 

del Protocolo General. Se reunirá, al menos, cada dos (2) meses.

 

Que dicha Mesa Consultiva estará integrada por la Titular de la

 

UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE

 

SEGURIDAD —quien la presidirá y coordinará—; por el Secretario de

 

Seguridad y Política Criminal, por el Secretario de Articulación Federal

 

de la Seguridad y la Subsecretaria de Programación Federal y

 

Articulación Legislativa, y por otros funcionarios del Ministerio que la

 

Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO

 

DE SEGURIDAD determine en función de su competencia. Que,

 

asimismo, se invitará a participar de la Mesa, en condición de miembros

 

de la misma, al Director Nacional de Ciberseguridad dependiente de la

 

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y al Director de la

 

AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA —ente

 

autárquico en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE

 

MINISTROS—; y a representantes de ambas Cámaras de H.

 

CONGRESO DE LA NACIÓN, de los Ministerios Públicos, de los

 

Poderes Judiciales y de las Defensorías del Pueblo —o del organismo

 

que las nuclee—, y de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del

 

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Además, la

 

Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO

 

DE SEGURIDAD podrá solicitar opiniones y dictámenes a otros

 

organismos de Derechos Humanos, a representantes del COMITÉ

 

NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O

 

PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES u otros

 

representantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA

 

TORTURA, y a otros actores de la sociedad civil; y podrá, asimismo,

 

invitarlos a participar de las reuniones de la Mesa Consultiva.

 

Que por todo lo precedentemente expuesto procede derogar la

 

Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-

 

31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018.

 

Que, asimismo, resultará necesario difundir, en el ámbito del CONSEJO

 

DE SEGURIDAD INTERIOR, el Protocolo General aprobado por la

 

presente resolución; y articular y coordinar en dicho ámbito, con los

 

gobiernos provinciales, la adopción de los principios previstos en el

 

Protocolo General para mejorar los procedimientos y la calidad del

 

desempeño del servicio policial en lo concerniente a la prevención del

 

delito con uso de fuentes digitales abiertas.

 

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción

 

ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en

 

virtud del artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus

 

modificaciones.

 

Por ello,

 

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO GENERAL PARA LA

 

PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE

 

FUENTES DIGITALES ABIERTAS” que, como Anexo (IF-2020-

 

34308714-APN-SSCYTI#MSG), forma parte integrante de la presente

 

medida.

 

Dicho Protocolo General tendrá vigencia durante el plazo de la

 

emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541,

 

ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de

 

marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada

 

por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación

 

con el coronavirus COVID-19.

 

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a los Jefes de la POLICÍA FEDERAL

 

ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la

 

GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

 

a ajustar a los principios, criterios y directrices generales establecidos en

 

el Protocolo General aprobado por la presente resolución, las

 

regulaciones de cada cuerpo policial o fuerza de seguridad relativas a las

 

tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales

 

abiertas.

 

Asimismo, instrúyeselos a designar los responsables a los que hace

 

referencia el artículo 12 del Protocolo General, dentro del plazo de

 

VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la entrada en

 

vigencia de la presente resolución; y a comunicar dichas designaciones

 

al Secretario de Seguridad y Política Criminal.

 

ARTÍCULO 3°.- En el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE

 

ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD funcionará una Mesa

 

Consultiva con la finalidad de efectuar la evaluación de la observancia

 

del Protocolo General y de las reglamentaciones específicas adoptadas

 

por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para darle

 

cumplimiento; y de elaborar los lineamientos de un mecanismo de

 

auditoría, transparencia y publicidad que el MINISTERIO DE

 

SEGURIDAD aplicará para el control administrativo y la rendición de

 

cuentas de las tareas desarrolladas por aquellos cuerpos y fuerzas. La

 

Mesa Consultiva podrá, asimismo, proponer modificaciones o

 

disposiciones complementarias del Protocolo General.

 

La Mesa se reunirá, al menos, cada DOS (2) meses.

 

ARTÍCULO 4°.- Dicha Mesa Consultiva estará integrada por la Titular

 

de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE

 

SEGURIDAD —quien la presidirá y coordinará—; por el Secretario de

 

Seguridad y Política Criminal, por el Secretario de Articulación Federal

 

de la Seguridad y la Subsecretaria de Programación Federal y

 

Articulación Legislativa, y por otros funcionarios del Ministerio que la

 

Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO

 

DE SEGURIDAD determine en función de su competencia. Asimismo,

 

se invitará a participar de la Mesa, en condición de miembros de la

 

misma, al Director Nacional de Ciberseguridad dependiente de la

 

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y al Director de la

 

AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA —ente

 

autárquico en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE

 

MINISTROS—; y a representantes de ambas Cámaras de H.

 

CONGRESO DE LA NACIÓN, de los Ministerios Públicos, de los

 

Poderes Judiciales y de las Defensorías del Pueblo —o del organismo

 

que las nuclee—, y de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del

 

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

 

La Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del

 

MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá solicitar opiniones y dictámenes a

 

otros organismos de Derechos Humanos, a representantes del COMITÉ

 

NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O

 

PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES u otros

 

representantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA

 

TORTURA, y a otros actores de la sociedad civil; y podrá, asimismo,

 

invitarlos a participar de las reuniones de la Mesa Consultiva.

 

ARTÍCULO 5°.- Derógase la Resolución de la ex SECRETARÍA DE

 

SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APNSECSEG#MSG del 26 de julio de

 

2018.

 

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al Secretario de Articulación Federal de la

 

Seguridad a difundir, en el ámbito del CONSEJO DE SEGURIDAD

 

INTERIOR, el Protocolo General aprobado por la presente resolución; y

 

a articular y coordinar en dicho ámbito, con los gobiernos provinciales,

 

la adopción de los principios previstos en el Protocolo General para

 

mejorar los procedimientos y la calidad del desempeño del servicio

 

policial en lo concerniente a la prevención del delito con uso de fuentes

 

digitales abiertas.

 

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su

 

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

 

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN

 

NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sabina Andrea

 

Frederic

 

Belgrano

 

Anexo

 

Número:

 

 

 

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