Por Hugo F. Pérez Carretta on Martes, 18 Mayo 2021
Categoría: JURISPRUDENCIA

POMPILIO, NATALIA ANDREA c/ GOOGLE INC s/HABEAS DATA (ART. 43 C. N.)

Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 5282/2017
POMPILIO, NATALIA ANDREA c/ GOOGLE INC s/HABEAS DATA
(ART. 43 C. N.)

Buenos Aires, de abril de 2021.- SDC
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora a fs. 229/237 vta. -allí fundado y replicado por la demandada a fs.
251/252- contra la sentencia dictada a fs. 219/226 vta.; y

CONSIDERANDO:
I.- En el pronunciamiento recurrido, el magistrado de la
instancia de grado desestimó la acción de habeas data intentada por Natalia
Andrea POMPILIO -en los términos de los arts. 16, inciso 3° y 33 inciso “b”
de la Ley Nº 25.326- a fin de que se ordene a GOOGLE INC. suprimir de
sus archivos, registros, bases o bancos de datos los datos personales
relacionados con el nombre de su padre Pedro POMPILIO -en lo sucesivo,
P. P.- con relación a los resultados de búsqueda que -en forma inexplicableinforman
que aquél murió con motivo de un supuesto e inexistente encuentro
sexual con Jesica CIRIO que jamás ocurrió y, por ende, el tratamiento de
esos datos vulneran lo normado por el artículo 5 y concordantes de la
normativa citada.


Contra la sentencia dictada se alza la accionante, quien
expone que el juzgador se apartó notoriamente de la prueba producida en las
actuaciones. Cuestiona que el a quo haya considerado que su parte no
demostró la ilicitud de la información tildada de falsa. Esgrime que con la
prueba producida en estos obrados se ha acreditado la falsedad de la
información (vg. testimonial; expediente civil venido ad effectum videndi et
probando; ofrecida como prueba). Detalla las pruebas testimoniales y las
constancias de la causa civil. Sostiene que la sentencia es contradictoria y
arbitraria, pues el magistrado omite analizar los elementos de prueba. Y
esgrime, en consecuencia, que el decisorio en crisis no respeta el principio
de congruencia.
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Corrido el pertinente traslado, la empresa demandada lo
replica de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación
obrante a fs. 251//252.

II.- Elevadas las actuaciones al Tribunal, se dio intervención
el Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado a cargo propugnó que se
revoque la sentencia dictada en autos.
Expuso que, en esta clase de casos, se ha sostenido que los
derechos que se encuentran en conflicto son, por un lado, la libertad de
expresión e información y, por el otro, dependiendo de la naturaleza de los
contenidos o de la información difundida, el derecho a la intimidad o el
derecho al buen nombre y honor.
En ese orden, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha
destacado el lugar preeminente que tiene la libertad de expresión en el marco
de nuestras libertades constitucionales, precisando que “la libertad de
expresión comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones
difundidos a través de Internet” (in re: “Rodríguez, María Belén”, Fallos:
337:1174, y “Gimbutas, Carolina Valeria”, Fallos: 340:1236) y así ha sido
reconocido por el legislador nacional al establecer expresamente en el art. 1°
de la Ley Nº 26.032 que “[l]a búsqueda, recepción y difusión de
información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se
considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la
libertad de expresión”.
Agregó que, también, el Alto Tribunal ha ponderado
expresamente la indudable importancia del rol que desempeñan los motores
de búsqueda en el funcionamiento de Internet, en tanto “el derecho de
expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto desde
su dimensión individual como colectiva. Así, a través de Internet se puede
concretizar el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a
transmitir, a difundir y a exteriorizar -o no hacerlo- sus ideas, opiniones,
creencias, críticas, etc. Desde el aspecto colectivo, Internet constituye un
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instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de la
opinión pública” (Fallos: 337:1174, considerando 11). Asimismo, ha
sostenido que “la actividad de los motores de búsqueda desempeña un
papel decisivo en la difusión global de dichos datos en la medida en que
facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir
del nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no
habrían encontrado la página web en la que se publican estos mismos
datos” (CSJN, in re: “Paquez, José c/ Google Inc. s/ medidas
precautorias”, CIV 23410/2014/3/RH2, del 3 de diciembre de 2019).
En esa misma línea, la Cámara tiene dicho que “[e]l derecho
a la libertad de expresión en la web cuenta con la protección de la
Constitución Nacional en sus arts. 14, 32 y 75, inc. 22 (art. IV de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 19 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos) y de la ley 26.032 que dispone que la
búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a
través del servicio de Internet se encuentra comprendida dentro de la
referida garantía constitucional (correspondiéndole las mismas
consideraciones y tutela que a los demás medios de comunicación social,
conforme el decreto 1279/1997). Ello, claro está, sin perjuicio de la
responsabilidad ulterior de quienes provean la información, expresión o
idea. La intervención estatal en estos casos –la cual incluye la de los
tribunales judiciales– debe ser particularmente cuidadosa de no afectar el
derecho a la libre expresión que es difundida masivamente por los
intermediarios de Internet y recibida por la población (esta Cámara, Sala
II, doctrina de la causa 7.456/12 del 17/12/13, con cita de “Reno, Janet v.
American Civil Liberties Union et. al.” 521 U.S. 844-1997)” (CCCF, Sala
III, causa nº 8.630/2016/CA2, caratulada: “R., S. B. c/ Google Inc. s/ acción
preventiva de daños” del 05/06/2020).
Precisó, sobre las bases expuestas, que el objeto de la
pretensión de la actora no refiere al bloqueo de enlaces con contenidos que
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pudieren crearse a futuro, ni tampoco al establecimiento de un filtro respecto
de páginas en general que pudieren hacer referencia a la información que
cuestiona, sino que alude al bloqueo de los específicos enlaces que indicó en
su demanda, que el buscador muestra como resultados de búsqueda
vinculados con el nombre de su padre.
Recordó que cuando la Corte Suprema debió analizar la
responsabilidad de los buscadores por los daños que pueden causar los
contenidos a los derechos a la intimidad o al buen nombre y honor, entendió
que aquellos pueden llegar a responder por un contenido que le es ajeno
cuando hayan “tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido,
si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente”, señalando que es
a partir del momento del efectivo conocimiento del contenido ilícito de una
página web que “la ‘ajenidad’ del buscador desaparece y, de no procurar el
bloqueo del resultado, sería responsable por culpa” (Fallos: 337:1174, in
re: “Rodríguez María Belén”, considerando 17°, seguido en Fallos:
340:1236, “Gimbutas Valeria”).
A partir de lo expuesto, concluyó que la apreciación de la
procedencia de una pretensión de bloqueo de determinados resultados de
búsqueda, implica de modo liminar la necesidad de efectuar un examen
respecto de la licitud de los contenidos.
En el caso, conforme surge de los planteos efectuados en la
demanda, la ilicitud en función de la cual procedería la pretensión de
bloqueo de los contenidos se sostiene en que se trata de información falsa,
cuya difusión afecta el derecho a la intimidad de la familia del señor P. P.
En cuanto a la postura asumida por la demandada sobre el
punto, cabe precisar que frente a la intimación extrajudicial que le formuló la
actora, fundó su negativa a acceder al bloqueo en la afirmación de que los
contenidos no resultaban manifiestamente ilícitos.
Esta apreciación fue compartida por la sentencia recurrida, al
señalar que “la situación de la peticionaria no es equiparable a la de
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artistas y modelos, cuya situación mereció una respuesta diferente en casos
análogos, ante imágenes publicadas en internet en las que, inclusive, sus
nombres eran empleados en sitios de contenido sexual”.
A partir de lo expuesto, aparece como necesario, para la
determinación de la licitud de los contenidos, efectuar una correcta
apreciación de su naturaleza, y de los derechos que resultan afectados por su
difusión.
Al analizar los contenidos cuestionados, el magistrado a
cargo del Ministerio Publico Fiscal advirtió que no surge que allí se viertan
expresiones que sean estricta e indudablemente injuriantes, o que tengan en
forma ostensible un propósito de ese carácter, sino que aparentan tener el fin
de brindar información sobre un hecho, en el caso, las circunstancias que
supuestamente habrían precedido a la muerte del señor P. P.
En ese marco, el Fiscal Federal Coadyuvante recordó que la
Corte, en el fallo más arriba citado, entendió que “son manifiestas las
ilicitudes respecto de contenidos dañosos, como pornografía infantil, datos
que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que
pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas
personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra
discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que
desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que
deban quedar secretas, como también los que importen lesiones
contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en
forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad
exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser
incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido
sexual”(sic fs. 258 vta).
En base a lo expuesto, la ilicitud atribuida por la actora a los
contenidos cuestionados en autos debe ubicarse dentro de la categoría de
aquellas que, por no resultar manifiestas, exigen de un esclarecimiento.
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Y en ese orden, el Fiscal Federal destacó en su meduloso
parecer que los detalles que allí se brindan importan sustancialmente un
avance sobre aspectos que hacían a la esfera de la intimidad, como es la
difusión de referencias vinculadas con la supuesta vida sexual de una
persona.
En ese entendimiento, el magistrado a cargo del Ministerio
Publico Fiscal destacó que -aun cuando el señor P., por su rol como dirigente
de un importante club deportivo, podía considerarse una persona que había
adquirido notoriedad pública- las circunstancias fácticas vinculadas con su
deceso, que se relatan en los contenidos cuestionados, respecto de que el
fallecimiento de aquél se había producido en el marco de un supuesto
encuentro sexual con una mujer conocida en los medios, no guardan
vinculación alguna con el desempeño que tenía como “persona pública”,
sino que hacían a aspectos que, con prescindencia de su veracidad, se
encontraban primordialmente comprendidos en la esfera de su vida íntima.
Además de ello, tampoco obra ningún elemento que haga
suponer que la situación del señor P. P. y la de su familia pudiera asimilarse
a la de aquellas personas que tienen notoriedad pública y han aceptado de
alguna manera que se conozcan ciertos detalles o aspectos de su vida
personal.
Así, remarcó que la Corte, “en el caso de personajes célebres
cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación
pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad
que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés
general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen
pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un
sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión. Máxime
cuando con su conducta a lo largo de su vida, no han fomentado las
indiscreciones ni por propia acción, autorizado, tácita o expresamente la
invasión a su privacidad y la violación al derecho a su vida privada en
cualquiera de sus manifestaciones” (Fallos: 306:1892, considerando 9,
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“Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida, S.A. s/ Daños y
Perjuicios”, del 11/12/84).
Como circunstancia corroborante de lo expuesto, debe
ponderarse que la actora acompañó copia de la sentencia del 17 de febrero
de 2017, dictada por el Juzgado Civil N° 103 en el expediente civil nº
15090/2013, caratulado: “P.N. c/ W.J. s/ Daños y perjuicios”, que se
encuentra firme, y en la cual se consideró que las afirmaciones efectuadas
por el allí demandado -que en un programa televisivo relató las supuestas
circunstancias previas a la muerte del señor P. en términos análogos a los
que surgen de los contenidos aquí cuestionados-, habían importado una
intromisión sobre el derecho a la intimidad de los afectados. El fallo además
destacó que el causante, aun siendo una persona con exposición pública,
nunca en vida exhibió su intimidad ni la de su familia.
Sobre tales bases, el Ministerio Publico Fiscal concluyó que,
la naturaleza de la información difundida, autorizaba a trazar una distinción
entre casos como el que aquí se presenta, en donde está afectado el derecho a
la intimidad, con relación a aquellos otros supuestos en los cuales, por
tratarse de la difusión de información en la que puede reconocerse la
existencia de un interés público, se encuentra en juego la protección de
discursos especialmente amparados por la libertad de expresión, y en los que
-frente a pretensiones de bloqueo de contenidos fundadas en la afectación al
buen nombre y honor por noticias falsas o inexactas- procede aplicar un
estándar de extrema rigurosidad.
Sentado ello, el citado magistrado destacó que la parte actora
había aportado a la causa ciertos elementos tendientes a demostrar la
falsedad de la información, en particular las declaraciones de tres testigos y
la copia de la sentencia obtenida en la causa más arriba referenciada.
Y destacó que la apreciación sobre la suficiencia de la prueba
aportada no puede desligarse de la consideración sobre la especial naturaleza
que tiene la información difundida, y en particular la constatación de que, en
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el caso, la acreditación de los extremos en cuestión involucraría la
producción de prueba negativa de supuestos hechos sucedidos en un ámbito
privado.
En ese entendimiento, en orden a la determinación de la
procedencia de la medida pretendida por la actora, se considera que los
elementos obrantes en las actuaciones autorizan, al menos, a presumir
fundadamente que las circunstancias que precedieron a la muerte de P. P.
difirieron sustancialmente de los relatos que efectúan los contenidos
cuestionados.
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que la información
que brindan los contenidos cuestionados respecto al padre de la actora afecta
sus derechos personalísimos, sin que por otro lado pueda reconocerse la
presencia de algún interés público en su difusión, entendió configurado en
autos uno de aquellos excepcionales supuestos en los cuales, por no estar en
juego discursos especialmente amparados por la libertad de expresión, puede
reputarse como legítima la adopción de una medida de bloqueo circunscripta
a contenidos ya existentes, e identificados con precisión, que el buscador
vincula como resultados de búsqueda con una determinada persona.
Y agregó que, para arribar a tal conclusión ponderó que en
función de la naturaleza de la información y el tiempo transcurrido desde su
publicación por parte de los contenidos cuestionados, no resultaba razonable
suponer que pueda existir algún tipo de interés informativo protegido en que
esos contenidos continúen siendo vinculados por el buscador en cada
oportunidad en que se introduce el nombre de P.P.
En lo que concierne al alcance de la medida pretendida por la
actora, el magistrado señaló que, de acuerdo al Informe sobre Libertad de
Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en aquellos
excepcionales casos en los cuales resulta admisible la adopción de una
medida obligatoria de bloqueo y filtrado de contenidos específicos, ésta
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“debe someterse a un estricto juicio de proporcionalidad y estar
cuidadosamente diseñada y claramente limitada de forma tal que no
alcance a discursos legítimos que merecen protección. En otras palabras,
las medidas de filtrado o bloqueo deben diseñarse y aplicarse de modo tal
que impacten, exclusivamente, el contenido reputado ilegítimo, sin afectar
otros contenidos” (Informe sobre Libertad de Expresión e Internet,
OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF. 11/13, del 31 diciembre 2013, apartado
85).
Sobre la base de lo expuesto, en función de los principios de
idoneidad y necesidad, y de modo coherente con el objeto pretendido y la
naturaleza de la acción, el magistrado entendió que correspondía precisar
que la medida a ordenar al buscador debía circunscribirse al bloqueo o
desindexación, dentro de los enlaces o resultados de búsqueda obtenidos a
partir del nombre de P. P., de las específicas direcciones (URLs) que indicó
la actora como propaladoras de la información cuestionada.
Como se ha entendido, la eliminación de vinculaciones ya
existentes que afectan, como en el caso, el derecho a la intimidad de la
actora, involucra la “tutela judicial de un derecho personalísimo que resulta
compatible con la libertad de expresión”, siendo admisible “siempre y
cuando, para un adecuado balance de los intereses en juego, se identifique
con precisión cuáles son los enlaces asociados a su persona y se compruebe
el daño que la vinculación ocasiona”, pues “así delimitada, la tutela
constituye un tipo de reparación ulterior y evita toda generalización que
pueda afectar a la libre circulación de ideas, mensajes o imágenes y con
ello, a la garantía constitucional de la libertad de expresión” (Fallos:
337:1174, votos en disidencia parcial de los Ministros Lorenzetti y
Maqueda, considerando 30).
Y, por último, el Fiscal Federal Coadyuvante destacó que la
obligación que se impone a la demandada encuentra adecuado sustento, sin
perjuicio de lo previsto por los artículos 33 inciso b) y 43 inciso 2) de la Ley
N° 25.326, en el deber de prevención que establece el art. 1710 del CCyC,
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que resulta aplicable para apreciar las obligaciones del buscador con
prescindencia de la vía que eligió la actora para tutelar sus derechos.
En efecto, al encontrarse esclarecida la ilicitud de los
contenidos cuestionados y el daño que genera la reiteración de su inclusión
en los enlaces o resultados de búsqueda visualizados a partir del nombre del
padre de la actora, surge para el buscador el deber de adoptar las medidas
razonables que se encuentren a su alcance para evitar que se sigan
produciendo o agravando los daños.
En este sentido, es un hecho notorio que los enlaces que
realiza Google a partir del nombre de la persona afectada son un vehículo
fundamental para la difusión de la información generada por los titulares de
los sitios, y constituyen en consecuencia un factor multiplicador que
contribuye al agravamiento de los daños.
Este tribunal entiende que la cuestión planteada en autos ha
sido examinada de manera correcta y minuciosa por el Fiscal Federal
Coadyuvante en el dictamen del 8 de octubre de 2020, cuyos argumentos
esta Sala comparte y hace propios.
III.- Aunque con lo expuesto en dicha ponencia alcanza para
revocar la sentencia de la anterior instancia, a mayor abundamiento, cabe
agregar que la cuestión sometida al conocimiento del tribunal también puede
encontrar amparo en el derecho al olvido, reconocido en la Ley de
Protección de Datos Personales. Pues, aunque el precepto de la norma se
refiere a la información crediticia (conf. arg. art. 26, inc. 4º de la Ley Nº
25.326 y su decreto reglamentario Nº 1558/2001), tanto la doctrina como la
jurisprudencia, han ampliado su concepto hacia un derecho al olvido en el
tratamiento de los datos personales realizado por los motores de búsqueda
(ver caso “Costeja” sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (TJUE) con fecha 13.05.2014; CNCiv., Sala H, causa nº
50016/2016, caratulada “D., N. R. c. Google Inc s/ Derechos
Personalísimos: Acciones Relacionadas”, del 11.08.2020, Cita Online:
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AR/JUR/30392/2020; esta Cámara, Sala III, causa 68.640/2013, caratulada
“V., A. A. c. Google Inc. s/ daños y perjuicios” del 16.03.2021; Palazzi
Pablo, “Derecho al olvido en internet e información sobre condenas penales
(a propósito de un reciente fallo holandés)”, publicado en LA LEY, 2015-A,
16; Fernández Delpech, Horacio, “El derecho al olvido. Jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de La Unión Europea”, publicado en: La Ley
9.06.2014, 5 - La Ley 2014-C, 404, Cita Online: AR/DOC/1835/2014, entre
muchos otros).
Así, el derecho al olvido se constituye en una herramienta
eficaz para conciliar los derechos fundamentales en puja -por un lado, el
derecho a la información y la libertad de expresión, y, por otro lado, el
derecho a la intimidad y el honor- aportando la alternativa de desvincular de
los motores de búsqueda el nombre del sujeto con relación a la noticia que se
pretende suprimir, sin resultar trascendente si ésta resultaba ser veraz,
siempre que la información objeto de tratamiento haya perdido actualidad,
resulte irrelevante, sin ningún tipo de importancia informativa o periodística,
y se encuentre privada de interés público, histórico o científico, tal como
sucede en el presente caso.
Dentro de ese marco, teniendo en cuenta que, desde el
momento del deceso del señor P. P. hasta el momento en que se dicta el
presente pronunciamiento, han transcurrido más de doce años; que la
información indexada por el motor de búsqueda emplazado no cuenta con
los parámetros antes señalados que permitan incluirla en aquellos casos
excepcionalísimos en los que priman los derechos a la información y la
libertad de expresión por sobre los derechos a la intimidad y el honor de las
personas, pues ha dejado de ser novedosa o de interés para la comunidad que
habiliten justificadamente la afectación de los derechos personalísimos del
causante, tal como lo ha entendido esta Sala al adherir a los fundamentos
desarrollados por el magistrado a cargo del Ministerio Publico Fiscal.
IV.- Antes de finalizar y sin que por ello sea menos relevante,
en el sub examine se ha podido demostrar, a partir de la medida para mejor
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proveer ordenada por el tribunal, que la información colectada y brindada
por el motor de búsqueda emplazado resulta inexacta, extremo que amerita,
aun en mayor medida, la revocación de lo decidido en la instancia de grado
(ver copia actualizada y certificada del Acta Nro. 1266, Tomo II B, folio 118
del Año 2008 del libro de Defunciones de la Oficina de Quilmes de la
Dirección Provincial del Registro de las Personas adjunta a la providencia
del 22.3.2021).
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con los
fundamentos desarrollados por el Fiscal Federal Coadyuvante en el dictamen
del 8 de octubre de 2020, SE RESUELVE: revocar la decisión apelada y
hacer lugar a la acción de habeas data articulada por Natalia Andrea
POMPILIO contra GOOGLE INC. En consecuencia, la empresa demandada
deberá bloquear las URLs que fueron denunciadas en el escrito inaugural y
por las que fue intimada el buscador, siempre que hagan referencia a la
información vinculada con el fallecimiento de Pedro POMPILIO.
De acuerdo con lo normado por el artículo 279 del Código
Procesal, corresponde adecuar las costas del presente proceso y el monto de
los honorarios al contenido de la presente resolución.
En atención al resultado del proceso, las costas se imponen a
la demandada objetivamente vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
En atención al mérito, extensión y eficacia de la labor
desarrollada, las etapas cumplidas y el interés disputado, se fijan los
honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora: doctores Adolfo
Martín Leguizamón Peña y Fernando Andrés Burlando, en la suma de pesos
veinticuatro mil ($24.000) distribuidos equitativamente para cada uno de
ellos, respecto de las tareas realizadas bajo la vigencia de la Ley Nº 21.839
(conf. arts. 6; 8; 9; 33; 36; 37; 39 y concordantes de la ley de arancel citada)
y a favor del primero de los nombrados la cantidad de la cantidad de 13
UMAs, equivalente, a la fecha en que se dicta la presente, a la suma de pesos
cincuenta y tres mil novecientos setenta y seis ($53.976) por la actuación
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cumplida durante la vigencia de la Ley Nº 27.423 (conf. arts. 16; 19; 29; 48;
51 y concordantes de la ley de arancel mencionada y CSJN, Ac. Nº 7/21 -
Valor UMA: $ 4.152).
Ponderando razones análogas en lo pertinente y a la
proporción que sus emolumentos deben guardar con el de los profesionales
que actuaron durante todo el curso del proceso, se fijan los honorarios del
perito en sistemas, ingeniero Gastón Marcelo Salituri, en 6 UMAS,
equivalente, a la fecha en que se dicta la presente, a la suma de pesos
veinticuatro mil novecientos doce ($24.912) (conf. arts. 16, 20 y 60 de la
Ley N° 27.423; CSJN, Ac. Nº 7/21 - Valor UMA: $ 4.152).
Por la gestión profesional desarrollada en la Alzada, se fijan
los emolumentos del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Adolfo
Martín Leguizamón Peña, en la cantidad de 6 UMAs equivalente, a la fecha
en que se dicta la presente, a la suma de pesos veinticuatro mil novecientos
doce ($24.912) (conf. arts. 30, 51 y ccds. de la Ley N° 27.423; CSJN, Ac. Nº
7/21 - Valor UMA: $ 4.152).
Hácese saber al letrado apoderado de la demandada, doctor
Arnaldo Cisilino, que sus honorarios se regularán una vez que acredite no
encontrarse comprendido en las disposiciones del art. 2 de la ley de arancel.
Regístrese, notifíquese con copia del dictamen del 8 de
octubre de 2020 -al magistrado a cargo del Ministerio Público Fiscal
mediante mail institucional- y devuélvase a la anterior instancia.

 

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