Por Hugo F. Pérez Carretta on Lunes, 30 Noviembre 2020
Categoría: JURISPRUDENCIA

DIAZ EPHIMA MARIA y PALACIOS ALDO c/ MOLINA MONICA p/ INJURIAS (injurias por Facebook)

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Segun Art. 25 - Ley 9.040


Expte.Nro: 20.147........... PROTOCOLO DIGITAL............ Mendoza, 30/11/2018 11:05:03

CARATULA: "DIAZ EPHIMA MARIA y PALACIOS ALDO c/ MOLINA MONICA p/ INJURIAS (Dr.

Martearena)"

Oficina: PD018601 - Primer Tribunal Colegiado (protocolo) Primera Circuns.


En la ciudad de Mendoza, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se constituye el Sr. Juez del Tribunal Penal Colegiado N° 1, Dr. Eduardo MARTEARENA con el objeto de redactar los fundamentos de la sentencia N° 346 recaída en los autos N° 20.147 caratulados “DIAZ EPHIMA MARIA y PALACIOS ALDO c/ MOLINA MONICA p/ INJURIAS” seguidos contra MÓNICA BEATRIZ MOLINA, D.N.I. 23.024.169, argentina, con domicilio en Paso de los Andes 320, Dpto. 2, Ciudad.

Después de oídos en el debate la representante de los querellantes, Dra. Bárbara Peñaloza, y el representante de la querellada, Dr. Rodrigo Bru, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: Están probados los hechos incriminados y la autoría y responsabilidad que se le atribuye al imputado?

SEGUNDA: En su caso, cuál es la calificación legal que corresponde?

TERCERA: Cuál es la pena a aplicarse?

CUARTA: Costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. EDUARDO MARTEARENA DIJO:

Que según acusación de fs. 36/41 se le atribuye a MÓNICA BEATRIZ MOLINA el siguiente hecho: “El

Sr. Palacio mantuvo una relación sentimental de la que nació una niña. La relación se terminó el año 2009. En diciembre de 2012 se fijó por sentencia una cuota alimentaria mensual a favor de la niña en la suma de pesos setecientos ($700) con una actualización anual del 25%, que debía abonarse del 1 al 10 de cada mes, con la cual el querellante ha cumplido desde ese momento debidamente, como puede apreciarse con los comprobantes de depósitos de 2016 y 2017 que se acompañan. A principios de este año, el 12 de mayo, los querellantes contrajeron matrimonio. Si bien previamente la Sra. Molina había molestado a Palacio con comentarios en medios electrónicos, este año los mismos se intensificaron y se hicieron extensivos a su esposa, la Sra. Diaz Ephima Palacio, pudiendo ser cada una de estas publicaciones y sus comentarios tipificados como delitos de injuria y/o calumnias. Es así que la Sra. Mónica Molina, desde el 15 de marzo hasta el 13 de octubre del corriente ha publicado sistemáticamente en su biografía de Facebook, de manera pública, es decir, cualquier usuario de la red social puede ver las publicaciones, comentarios calumniantes e injuriantes respecto al Sr. Aldo Palacio e injuriantes respecto de María Nilva Dias Ephima Palacio. Como se podrá apreciar de la prueba acompañada en autos, constan en acta notarial 26 publicaciones con una gran cantidad de comentarios cada una, propiciados por otros usuarios y por la misma Sra. Molina. En cada uno de ellos, además de mencionar nombre y apellido de los querellantes, utiliza imágenes de los mismos de manera que ambos están perfectamente identificados en cada una de las publicaciones, lo que lesiona su derecho al honor, a la intimidad y a la dignidad. Sumados a estas publicaciones, la Sra. Molina también enviaba mensajes privados por Facebook a amigos y familiares del Sr. Palacio y de la Sra. Dias Ephima


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Palacio, mensajes también injuriantes y calumniantes que afectan la dignidad y honor de los querellantes, tal como quedará con la prueba testimonial ofrecida. En sus dichos la querellada acusa falsamente al Sr.

Palacio de negarle cuota alimentaria a su hija, de ocultar sus bienes a través de su familia y su esposa y de haber ejercido violencia de género contra ella, lo califica de rata, maltratador, misógino, violento, burro, mierda, inmoral, deshonesto, manipulador y corrupto. Las imputaciones son claras, precisas y falsas, y se han exteriorizado públicamente en un medio por el que pueden ser vistas para una cantidad de personas indeterminada, como se demuestra con la prueba acompañada, donde se puede apreciar que cada publicación ha sido comentada y ha recibido “reacciones” por distintos usuarios. Por su parte, refiriéndose a la Sra. Dias Ephima Palacio, a quien no conoce personalmente, la califica como “figuretti”, como que es usada por su marido para ocultar bienes y aparentar tener una buena vida, como que está “bien amaestrada”, como si se tratara de una mascota, la califica de “gato”, con la connotación que dicha palabra tiene en nuestro país; sostiene que es cómplice de las mentiras del Sr. Palacio, que se ha dejado marear con su dinero, la incita a que “pruebe con trabajar”, pone en duda que la Sra. Dias Ephima Palacio trabaje y cuente con sus propios medios para mantenerse y colaborar en el hogar conyugal, pone en duda la validez de su matrimonio, usa fotos de ella y de su familia, sus hijos y nietos, estos últimos menores de edad, esto lesiones enormemente su derecho a la intimidad y el de los miembros de su familia. También ha enviado mensajes privados a amigos y conocidos de la Sra. Dias Ephima Palacio, quienes viven en la ciudad de Marabá, estado de Pará, Brasil. Este es un pueblo pequeño, de pocos habitantes, 271594, según el sitio oficial

https://www.ibge.gov.br/geociencias-novoportal/organizacao-do-territorio/estrutura-territorial/15761-areas-dos-muni Esto ha ocasionado una grave lesión en su dignidad y en los miembros de su familia, en su entorno ella es una mujer muy respetada y querida y la difusión de estos mensajes le ha ocasionado un gran pesar, una lesión a su honor e imagen. Asimismo, no contenta con las publicaciones que ella misma ha hecho que son numerosas, más los mensajes privados que ha enviado, también ha republicado en su biografía publicaciones también injuriantes y calumniosas publicadas por otra usuaria de la red”.

Del estudio de la prueba rendida en el debate, puedo afirmar que existen elementos de juicio suficientes como para proceder al dictado de una sentencia condenatoria, sobre la base de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación paso a exponer.


I.    Se recepcionó en la audiencia de debate las siguientes pruebas testimoniales: las declaraciones de la Sra. María Nilva Días Ephima Palacio y del Sr. Aldo Emilio Palacio, querellantes en la causa; y las declaraciones de María Beatriz Ortiz y su esposo Jorge Palacios (sobrino de Aldo E. Palacio) y Rosario Noemi Palacios (prima de Aldo E. Palacios), como testigos.

1. María N. Dias Ephima Palacio, dijo ser la esposa de Aldo Molina. Relató que a la querellada no la conoce, que nunca la molestó ni la agredió de manera alguna.

Manifestó que comenzó trabajar desde los 13 años, que tiene 3 hijos profesionales. Que nunca necesito un solo peso de su exmarido, siempre trabajo honestamente, dignamente y de manera independiente. Que en la actualidad, se desempeña como Funcionaría Publica Federal.

Los términos que ha utilizado para referirse a ella en el muro de la red social son: “Mantenida”; “servicio de gato de bar en bar”, “prostituta”, “postea con fotos de ella, de sus hijos, de su casa, de su casamiento con malas palabras, con injurias; “que venía para hacer de prostituta”; “esposa figuretti Nilda”; “que era macaco, que por la plata baila el momo”; que Aldo Palacio “sigue manteniendo y paga pasajes a Brasileras” acompañado con los dibujos de gato, que “su casamiento no era idóneo”, “que se dejó marear por la plata”, “que porque no prueba con trabajar”; “y vos mujer grande”; “asco das vos y tu esposa Nilva (mujer grandecita)y tan inocentona $$$ ahí está el principal motivo de tanta inocencia jaja”.


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Todos sus mensajes y de los que la siguen, la molestan, son mensajes humillantes, irónicos, despreciativos. Que sus compañeros de trabajo han recibidos estos mensajes.

Que se ha afectado su honra, su dignidad.

Que no quiere ser perseguida, quiere vivir en paz y que no persiga a su familia y a todos sus conocidos. A los amigos de sus hijos. Que le ha generado problema dentro de su entorno familiar; de su entorno religioso; entorno social, ya que vive en una comunidad relativamente pequeña pero en la que todos se conocen de alguna u otra forma. Que todos en su familia la han bloqueado y hemos tenido que pedirles a nuestros amigos que la bloquen.

Afirmo que no está en contra de su lucha como madre, pero no tiene que involucrar a su familia, a las personas con las que está relacionada. Que sigue recibiendo posteos, la semana pasada contando desde el día que prestó declaración.

No quiere plata ni indemnización alguna, solo que se retracte públicamente y en Facebook, que se limpie su nombre, que es una mujer digna, de respeto. Que la querellada, no la conoce, que no sabe nada de mi vida.


2.    En el mismo sentido declaro Aldo Molina. Explico que mantuvo una relación sentimental con la querellada, con la tuvo una hija en común. Que todo lo que tiene que decir está en el expediente, en la querella presentada.

Que tenía un régimen de visitas cada 30 días, pero con las denuncias que realizó la querellada le quitó el contacto con la misma y que tiene fijado una cuota alimentaria que cumple como lo demuestran las constancias de pago acompañadas en la presentación de la querella.

Que esto ha sido una persecución por más de 3 años, y que esta situación no es para que se genere una persecución a mí, a mi familia, a mis hijos.

Antes tenía Facebook abierto (política de privacidad pública) y sus hijos lo veían. La querellante empezó a decir que hacía diferencias con sus hijos, y en las redes sociales que sus hijos no lo son en realidad.

Que en la actualidad hay un proceso en el que se tramita una ampliación de la cuota alimentaria, pero que la ya fijada la cumple regularmente.

Lo ha tratado de “violento”; “mal padre”; “miserable que no cumple con la cuota alimentaria de nuestra hija”; “que paga prostitutas”; “Hijo de puta”, de “Burro y perdón al burro por compararlo con este personaje”, “payaso”, “asco de hombre”

Agrego que tuvo que cerrar su cuenta de Facebook; tener que brindar explicaciones a sus hijos y que no quiere dinero, solo que nos deje vivir en paz.

3.    El testigo Jorge Palacios dijo ser sobrino de Aldo E. Palacio quien dijo que tuvo Facebook y que lo usaba poco y nada. Que ha visto las publicaciones que Mónica Molina. Que ha visto los mensajes que le mandaba M. Molina en el que lo difamaba, lo insultaba, hablaba mal de Aldo. También iban dirigidos a su mujer, quien no la conocía. Que no sabe si fue denunciado Aldo, que desconocía si maltrataba M. Molina; si pasaba cuota alimentaria y si tenía prohibición de acercamiento.

Que en los mensajes dejaba mal a Aldo y éste estaba molesto por los mismos.


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Que Aldo Molina era un buen padre y viajaba a Catamarca para ver a su hija.

4.    María B. Ortiz, dijo ser esposa de Jorge Palacios. Declaró que no conocía a Mónica Molina, que la conoció por el perfil de ella y por los mensajes que le entraban, uno por semana. En estos, lo trataba de “mierda”; que era “golpeador”, “manipulador”, “mentiroso”, “mal padre”, “no tenía cara”, “hijo de puta”, “que no le daba cosas a su hija”. Decía que ella (M. Molina), era una “víctima más”, y “que tenía bienes a su nombre”. En los que le enviaba agraviaba a Aldo, a su actual esposa y a ella (la declarante). De la esposa de Aldo, decía que por cubrirlo era una “hija de puta”.

Se los enviaba y eran una vez por semana, y luego M. Molina cambiaba el perfil, era también Mónica Flores o Mónica Flores Molina.

Que ella entro al perfil de ella por los mensajes que le llegaba y vio las fotos que estaban comentadas. Los mensajes los recibía por “Messenger”

Publicaba fotos en la que salían Aldo y su esposa, fotos de los hijos de Aldo y decía que eran adoptados menos la hija que tuvieron en común.

Que le pregunto a Aldo sobre los mensajes que le llegaba y este le pidió disculpa por lo que estaba pasando, que se lo enviaba a todos. Lo vio preocupado y avergonzado por esta situación.

Que Aldo Molina era un buen padre y viajaba a Catamarca para ver a su hija.

Que para ella, lo quiere dañar a Aldo Molina.

Que le llegaban posteos y que ella, no quiere estar más involucrada en esto. Que no tiene culpa de esta situación, que ha durado 3 años.

5.    Del mismo modo, declaro Rosario N. Palacios. A Mónica Molina no la conoce personalmente y solo por las solicitudes que le escribía en Facebook.

Le pregunto quién era y como no contesto no la acepte. Luego me dijo quién era, que vivía en Catamarca y si quería conocer a su hija.

Que tuvo problemas con su computadora y estuvo bloqueado un tiempo. Que un día en su trabajo, le dijeron que la llamaban por teléfono. Al no reconocer el nombre y no atender, le informaron que era la madre de su sobrina.

Que hablo con Aldo Molina sobre lo ocurrido y le dijo que acá (por Mendoza) tenemos el mismo problema, pero más agresivo. Que después de esto, empezó a bloquearla a todas las personas. Que la declarante nunca le falto el respeto, nunca la conoció y le hubiera encantado conocer a su sobrina. Esto derivo en problema familiar, ya que sus hijos le decían porque no quería conocer a su sobrina. M. Molina decía que quería que su hija tuviera una familia, ya que Aldo no cumplía los deberes como padre.

Que su primo “la maltrataba”, la “humillaba”, posteaba con otro nombre, la seguía y ella descubría quien era porque la reconocía por las fotos que subía en las que estaban sus sobrinos.

También escribía una Sra. Flavia, a la que le agregaba comentarios agresivos, “maltratadora”, “influenciaba”, “que los compraba con plata a todo el mundo”.

Que en ese momento dijo la declarante: acá la cortamos, el problema es de Ustedes, yo no tengo nada que ver.


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Que al mandarles solicitud, la declarante entraba en el perfil y veía estos comentarios. Publicaba cosas viejas como si fueran actuales y también replicaba lo que decía Flavia.

Que el perfil lo tenía público y cualquiera lo podía ver.

Finalmente dijo que con la querellada no quiere saber nada más, que ella tiene 24 años de servicio en la Penitenciaria de San Luis y no tiene ninguna denuncia, una foja de servicio impecable y la situación que le generó Mónica Molina con los llamados a su trabajo no tenía por qué soportarla.

Que la imputada cambiaba de perfil para poder comunicarse.

Que desconoce sobre alguna prohibición de acercamiento en contra de su primo como así también lo relativo a cuota alimentaria.

El contenido de los mensajes, de la forma en que ella lo dijo, si era agraviante. Ensuciaba los nombres de toda la familia, como ella se expresaba, era agraviante.

6.    Por otra parte, presto declaración indagatoria la querellada. Dijo que fue golpeada e internada en el hospital Fleming y se retiró sin hacer la denuncia porque la hermana le dijo que no lo denunciara porque licitaba taxis, y lo perjudicaría. Esto fue 2 semanas antes del embarazo, no lo denuncie. Las trabajadoras sociales se enojaron conmigo: En muchas ocasiones fui a pedir auxilio a una tía, toda la violencia fue porque estaba embrazada. Yo lo conocí en Catamarca, como asistente social y me vine para acá y empezamos a convivir y se dio todas las violencias.

Que ha denunciado varias veces y de la fiscalía que llamaron y viniera a Mendoza y no pude venir porque mi papa estaba enfermo y no podía viajar. Yo cambie 3 veces la línea de teléfono, porque la amenazaba y a al colegio. Que mi hija tiene 9 años por la situación que vivía con el sr., mi hija tuvo tratamiento psicológico, 3 meses la hostigaba. Volví toda golpeada a Catamarca y la denunció por sacar a la nena de la provincia. Y lo denuncio y la nena nunca quiso irse con el padre, no vio a la nena durante 1 año.

Que lo único que hice es contar la verdad de lo que sufrí con el señor, lo hace por eso. El Sr. ostentaba lujos y yo peleaba por la cuota alimentaria y ha conseguido nuevas cuotas alimentarias. Yo digo que es violento y lo he padecido y tomo antidepresivos durante 6 años.

Yo publico lo que he vivido. Si los he leído, y no le ve nada malo. Que las fotos son de la Sra. (por la querellante), y reconoce que ella las enviaba.

Que si dice mentiras el querellante. Que respecto a la palabra “gato”, expreso que “yo no haga referencia a nada, lo hice por cualquier animal, no le vea términos negativos al vocablo. Que no tiene nada de malo, si hasta al presidente le dicen “gato” y que incluso a ella le dicen “gatita” y otras seudónimos que emplean diversos animales.

Que cuando dice “Figureti”, son para las mujeres que el muestra.

Que Aldo Molina si es una basura y lacra.

Asevero que ella publicó los mensajes aludidos y que ha compartido cosas del señor que son ciertas.

Que lo que hizo fue para advertirlas de lo que le va a tocar en algún momento. Que ella mandó la advertencia y la bloqueó. Fueron 2 veces a la señora y nada a él.


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Dijo que no conocía a los familiares de Molina que vinieron a declarar en esta causa.

Que mostro la prohibición de acercamiento.

Que 2009 se lo absolvió, que era cuando estaba en Catamarca y no pudo viajar por la enfermedad de su padre y que le dijeron que si no se presentaba se cerraba la causa.

Que se comunique con ellos, con la fiscalía y le dijeron que si no se presente, la consecuencia era que prescribía la causa.

En relación a la querellante, dijo que no sabía que ella trabaja.

Explicó que es trabajadora social desde el 2007, en Catamarca en un Institutos Privados, 4 años. Ejerce hasta la actualidad y que está especializada en violencia de género desde nov. 2017, y trabaja en el Ministerio de Salud de la Nación.

Expuso que sus padres tuvieron estudios secundarios incompletos, su mamá hasta 2°, y su papá hasta 3° o 4°.

Sus hermanos, primarios y secundarios completos. Uno es enfermero, otro agente de tránsito.

Sabe lo que es un escrache, cuando contas lo que esa persona ha hecho, mal aclaro. Comparte un hecho concreto.

Yo sostengo que todo hombre violento es así.

No considero que sea denigrante lo que hacen los hombres violentos.

Que no le consta quien pagaba los pasajes. Me daba una cuota de 1700, y en la mediación me ofrece 500, pesos más.

Que ha utiliza las fotos de las nietas de Ephima no quise hacer daño al resto.

Que tendrá unos 200 amigos, 70 familiares seguidores de Facebook, y al que no entra nadie al que no conozca. Lo que dije es por lo que él dijo en el juzgado.

Tiene un Perfil público. Hasta la prohibición de acercamiento, 27/2 o 5/2. El perfil público lo pueden ver todos.

Que las fotos las extraje del muro público.

Yo no recibí nada, carta documento.

Yo solo le agregue el nombre, el perfil no lo modifique.

Que acepto las bases y condiciones para tener un perfil; que a las claves de acceso a sus redes sociales, era conocida por su hermana e hija.

Afirmo que nunca cambio de usuario, para reconocer a preguntas que si lo había hecho. Que los posteos que le remitía la otra brasilera, ella los subía a su muro e indicaba quien era la autora del mismo.

Que ella no conoce a las personas que declararon como testigos, que nunca las había visto.


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Por otra parte reconoce que los posteos que le fueron leídos en la audiencia de debate por la parte querellante si fueron enviados por ella, y que son la verdad, que solo cuenta lo que ella vivió. Que otros son los que le enviara la anterior pareja del imputado y que solo los subió a su muro. Que nunca tuvo la intención de ofender a nadie, de injuriar a nadie y que, si lo hizo o alguien se sintió ofendido, no fue su intención y le pide perdón. Que los posteos enviados a la Sra. Ephima fueron enviados nada más que para advertirle lo que le podía pasar, como lo que le paso a ella.

Respecto a los términos empleados en los mismos, por ejemplo, que es un “gato”, no lo considera ofensivo para ella, que incluso a ella misma le dicen “gatita”. Que sabe por ejemplo que, hasta el ahora presidente de la nación, le dicen “gato”, y para ella no tiene nada de malo. Que solo es un animalito.

En relación a decirle que es una “mantenida”, tampoco le ve nada de malo y que no sabía ni averiguo si la aludida trabajaba o no.

Que decirle “burro” al querellante, tampoco le ve nada de malo, es un animalito. Lo mismo que decirle “burro, con perdón de los burros”, porque para ella no tiene nada de malo.

Respecto del uso de las fotos, dicen que las mismas son públicas y que cualquiera puede acceder a ella.


II. Del análisis de la prueba brevemente reseñada, entiendo que puede tenerse por ciertos los dichos de los testigos.

En efecto las declaraciones de María Beatriz Ortiz y su esposo Jorge Palacios (sobrino de Aldo E. Palacio) y Rosario Noemi Palacio fueron coincidentes al afirmar que la imputada, Mónica Molina se contactaba con ellos mediante el uso redes sociales, Facebook y que en esas comunicaciones se injuriaba a Aldo Molina y su esposa María N.D. Ephima Palacios.

El contenido de esos testimonios demuestran que son razonables, ya que al exponer los eventos que relatan, lo hacen de una manera lógica, concordante y enlazada. Los relatos del matrimonio Ortiz-Palacio, son prácticamente análogos, sin que esa característica solo responda a la cercanía del vínculo social que tienen, o que sus dichos se deban a un relato forzado o proveniente de un acuerdo sobre lo que deberían manifestar. Básicamente, la imputada Molina establecía contacto por medio de la red social Facebook, con mensajes o publicaciones en la que insultaba y agraviaba a los querellantes.

Del mismo modo, puede sostenerse la valoración del testimonio de Rosario Noemi Palacio. Particularmente su testimonio, cuya forma suave de expresarse no restaba firmeza a la contundencia de sus afirmaciones, ilustraba de los contactos que iniciaba la imputada por las redes sociales, para luego proceder a insultar y agraviar a los querellantes. Que aún, ante los problemas informáticos que tuvo en una ocasión, la imputada insistió con su comunicación llamándola al trabajo. Al describir esta situación, que en principio parece irrelevante, fueron los detalles de esa insistencia para logra la comunicación los que exponían la obstinado de la actitud de la imputada, nada más que para agraviar a Aldo Palacio.

Este testimonio que convence por la contundencia de su exposición, guarda perfecta armonía con los dichos del matrimonio Ortiz-Palacios, sobre la descripción de la forma de proceder de Mónica Molina, reforzando el valor de los mismos y el grado superior que alcanzan al ser ponderados en conjunto.


Que estos testimonios son similares al contenido que brindan los querellantes, con la diferencia que estos son más complejos y con mayores particularidades por el hecho de ser no solamente los destinatarios de los agravios, sino porque esos agravios también era puestos en conocimientos de las personas que estaban


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vinculadas socialmente a ellos, a los que también se les imponía de los mismos mensajes, con idéntica metodología, y que por ser completamente extraños a la problemática que se les imponía, recurrían a ellos para obtener una explicación de los mismos.

El involucrar a terceros ajenos por completo, al supuesto problema que la imputada Molina tiene con su ex pareja, fue absolutamente resumido tanto por María B. Ortiz y Rosario Palacios, al decir simplemente que esto era un inconveniente de las que ellas -como todos- eran absolutamente extraños al mismo y aunque pueda parecer obvio, no tenían por qué ser involucrados al extremo de convertirse en una molestia, dada la porfía, testarudez y antojo, de la imputada.

Dicho de otra manera, los relatos tiene una estructura de contenido que demuestran lo razonable del relato que de ellos se construyen y por ende la credibilidad que irradian.

Tampoco pueden advertirse intereses espurios o movilizados por venganza, para perjudicar a la imputada. La inicial sospecha o recelo que puede darse al escuchar a personas de un mismo grupo familiar, cuyas palabras solo son para beneficiar a uno de sus integrantes, requiere la constatada existencia de esa posibilidad para cuestionarlos como no veraces. La ausencia de este aspecto negativo, sumado al hecho que contrariamente a lo afirmado, son los integrantes de un grupo familiar los que están en mejores condiciones para expedirse sobre lo vivido por cualquiera de ellos, determina que esos testimonios sean veraces y creíbles.

Por último, la persistencia de esos testimonios en el proceso, no está dada por el mantenimiento de los relatos como totalidad, a lo largo del proceso que en este caso fue extremadamente corto como tal, sino en el sostenimiento y persistencia y persistente en un aspecto nuclear: la modalidad a la que hacen referencia: empleo de la red social Facebook para denostar a los querellantes mediante términos injuriantes o degradantes.

Esta arista, supera el valor de credibilidad emergente de la coincidencia de los testimonios, toda vez que, como particularidad descriptiva de lo narrado, señala especialmente la existencia por lo menos para una de las partes, de una problemática subyacente que expone, delimita y direcciona no tanto la modalidad empleada para la realización de la conducta lesiva sino por la reducción de posibles autores de la misma a una sola persona, que es la imputada.

Las facetas precedentemente aludidas, señalan, refuerzan, e indican la total credibilidad, autenticidad y veracidad de estos testimonios.

Por otra parte, los testimonios de los querellantes no están en un grado inferior de valor a los antes tratados, sino que al reforzarse entre sí por las mismas características antes expuestas, estructura razonable en cuanto al contenido de su relato y persistencia del mismo, y la ausencia de intereses espurios doblemente exteriorizada, por una parte de innegable invocación en cuanto a la Sra. Marí N. Dias Ephima Palacio por cuanto es extraña en su forma más pura a los eventos ocurridos con anterioridad, aún en la modalidad que la imputada en su sola creencia construye, y en cuanto a Aldo Molina, toda vez que sería ilógico sostener que las conductas analizadas fueron llevadas a cabo por él, dado la imposibilidad material que se advierte con la sola mención de esta hipótesis, sino más bien por lo inadecuado para el intelecto que implica que con el ánimo de perjudicar a M. Molina, genere un conflicto con sus familiares, amigos y conocidos que arrastre a todos a una situación judicial de la que expresamente se ha renegado a la posibilidad de pedir una indemnización y que lo único que se pretende es que se limpie su nombre y se finalice definitivamente con el problema que suscito y suscita los mensajes indiscriminados, continuos y monotemáticos hasta el cansancio por la forma circular de planteamiento. Si esto fuera cierto, bastaba con no enviar mensajes para solucionar el problema y no de manera contraria, ya que al enviarlos precisamente crearon el mismo. La absoluta sencillez de esta conclusión demuestra la inconveniencia de pretender explicarla de otra manera.


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En síntesis, la prueba testimonial estudiada de manera conjunta, presenta mayor solidez en cuanto a la credibilidad que tienen ya de por sí, de manera separada y que, sumado al resto de la prueba aportada con la interposición de la querella, solo permite concluir en la implacable credibilidad de los testimonios tratados.

Por lo expuesto puedo afirmar que los hechos deben tenerse por probados.

III. El descargo de la imputada.

De manera parcial a lo expuesto, la imputada negó alguno de los extremos afirmados en la querella y a otros le otorgo una interpretación distinta a la que se le endilga.

Por ejemplo, sobre los testigos que declararon en el debate, aseveró que no los conoce. De ello podría inferirse que, no mantuvo contacto con ellos, lo que incluye a pesar de ser obvio, debería desconoce el tenor de los mensajes; posteos o contactos que se le cuestionan

Bien, esa simple afirmación, basada en su propia palabra, controvierte las razones expuestas para tener por cierto los dichos de los testigos. La única explicación plausible a favor de la imputada -pero contraria y excluyente al fundamente antes mencionado- y que no fue esgrimida ni probada en el debate, sería que declararan en contra suya por indicación de los querellantes, lo que supone a su turno, que les informaran del contenido de los agravios.

Sin reiterar las razones oportunamente vertidas, en las declaraciones los testigos incluían una serie de detalles ajenos al objeto procesal de la causa, pero que explicaban como se sucedieron los hechos.

Tal riqueza de detalles no son necesarios para mantener una versión que no es cierta, por ejemplo: que tuvo problemas con la computadora y un tiempo sin comunicación; o que fuera llamada a su lugar de trabajo y en horario laboral, insistiendo en que fuera atendida o el problema que ello podría generar para quien tiene una foja de servicio intachable, si se sigue el relato de Rosario Palacio

La mención a los problemas de índole matrimonial que generaron estas publicaciones, también resultan innecesarias si se pretende declarar algo inexistente La naturaleza privado, propia de los mismo, son de tal entidad que bajo ninguna circunstancias son exteriorizados, y mucho menos frente a terceros totalmente desconocidos -como un Juez; el abogado defensor de la querellada, o el auxiliar presente en el debate. Tampoco, por ningún motivo se permite que quede grabado en un video, si se siguen los testimonios del matrimonio Ortiz-Palacio.

Estos extremos de la narración son un contrasentido para sostener una fábula, en la que deben evitarse esos detalles para no incurrir en contradicciones y por eso es aconsejable un relato lineal y simple.

En sentido contrario, la valoración positiva de un testimonio, contempla como un indicador de credibilidad, un relato rico en detalles, ya que son estos, los que a veces facilitan la retención en la memoria. A ello se suma, que la experiencia demuestra que es socialmente admitido, que en términos generales los testigos mienten ante un Juez solo en casos graves o de intima vinculación social con el que se pretende beneficiar. Circunstancias que no se presentan en autos.

A mayor abundamiento, el contenido idéntico de los mensajes, o la metodología empleada para denostar a los querellantes, están impregnados de aspectos solo conocidos por un reducidísimo grupo de personas, entre ellas la imputada, como por ejemplo los documentos del juzgado de familia que publica.

Por lo expuesto no controvierte el valor de credibilidad de los testigos que declararon en sentido contrario a sus intereses.


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Por otra parte, la imputada ha reconocido el envío de los mensajes, las publicaciones en su muro y en su página de inicio de Facebook. Expresamente los que le fueron leídos en la audiencia de debate en los que se refería tanto a María N. Dias Ephima Palacio y a Aldo Palacio y admitió haber usado los términos que lucen en los mensajes, cuyos originales fueron presentados y tenidos como prueba.

Sin perjuicio de ello, si se observan las copias de las publicaciones agregadas a la causa y sus originales demuestran inequívocamente que el usuario corresponde a Mónica Molina, lo que sumado al tema que trata en los mismos, podemos afirmar la autoría de la imputada en los hechos objeto de la querella.

En cuanto a las fotos, el hecho de que alguien las “suba” o coloque en su muro o perfil, lo hace sabiendo que las mismas podrían quedar a disposición de cualquier usuario de la red, pero ese no autoriza el uso de las mismas acompañados de comentarios agraviantes. Por otra parte esas mismas reglas que menciona la defensa, son las que prohíben entregar la clave de usuario a otras personas, como lo declaró en un principio la imputada.

Desde otra óptica, la defensa técnica sostuvo que el contrato de Facebook, establece normas claras sobre su uso y que ejercen un control de la red social respecto de que cualquier empleo indebido de la misma en cuanto a los términos. Por eso, si la red social no adopto ninguna medida sobre esas publicaciones es porque las mismas no son injuriantes u ofensivas.

Tal afirmación no es correcta. En principio no puede olvidarse facebook es una compañía estadounidense que ofrece servicios de redes sociales y medios sociales en línea, que obtuvo ganancias de U$$ 40.653 millones de dólares en el año 2017, y 2,2 mil millones de usuarios activos en el mes de enero del 2018 (información disponible en internet, de público y notorio conocimiento, en la pág. Web de Wikipedia). Básicamente es una empresa comercial. Por eso, las reglas de uso y control están dirigidas a verificar el uso indebido de la misma y de los productos asociados que ofrece Facebook Messenger, Facebook life y Facebook watch., desde un punto de vista económico. Es decir que, primero privilegia la obtención de un lucro por encima de un verdadero compromiso social y relega a los que interactúan con esa plataforma, las personas. De ahí las críticas que recibe esta red, acentuada luego de los sucesos de Cambridge Analytica.

En segundo lugar, la política de uso, según sus normas comunitarias está dirigida a “pretender evitar” “amenazas” (información disponible en internet, de público y notorio conocimiento, en la pág. Web de Facebook), “.. .Por eso intentamos tener en cuenta el lenguaje, el contexto y los detalles para distinguir los comentarios casuales del contenido que supone una amenaza creíble a la seguridad pública o personal” (Normas Comunitarias)(el destacado me pertenece).

Así, la política de control se traduce en la protección de amenazas a la seguridad pública que beneficia exclusivamente al país del norte, en sus sueños hegemónicos de control y dominación mundial, como suele decirse en la actualidad; o en sus sueños imperialistas, como se refería en la década del 60 y 70, o en la política del gran garrote (Big Stick), como fue denominada a principio del siglo XX.

En definitiva, se buscan actividades terroristas en primer término o que afecten a los intereses de aquel país y las infracciones a las políticas comerciales de la empresa (evitar la pérdida de ingresos) y en ningún lugar, el uso de esa red social para agraviar a una persona.

De todas maneras, basta con decir que ese control empresarial, no suple ni desplaza al control que la C.N. le otorga a los jueces de este país para verificar si una conducta puede o no constituir un delito, para rechazar la viabilidad de ese planteo.


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Finalmente, en lo que hace a la interpretación que le confiere a los términos empleados o al contar su verdad de lo sucedido, tampoco puede admitirse.

No puede sostenerse el punto de vista de la querellada, en el que es su opinión o criterio, el que determina qué expresiones son ofensivas o descalificativas, o es de acuerdo con el uso o la manera con que ella decida emplearlas, si son o no injuriantes.

Aunque pueda parecer obvio decirlo, tenemos que tener presente que no se puede afirmar que lo que un grupo social entienda como adecuado o correcto, se debe porque ello fue definido de manera unilateral por uno de sus miembros, salvo que estemos en presencia de un tirano, aspecto que, por otra parte, negaría a lo que el grupo social opine.

Tampoco se debe aseverar que, la forma de relacionarse entre los integrantes de una sociedad no está definida ni reglamentada por lo que cada uno de sus miembros entienda como adecuado o no. Es claro que esto no puede ser así, porque ello supondría que habría tantas reglas de conductas como cantidad de sujetos que pertenezcan al grupo social, dando origen a un caos comunicacional.

En una sociedad plural y democrática, el consenso de los miembros, es el que modela y configura lo que se considera apropiado para los mismos. En otras palabras, todas las personas pierden algo de su autodeterminación, para ganar en la armonía resultante que otorga el acuerdo al que se arriba, pero su contenido depende del correspondiente contexto social.

Es precisamente el hecho de conformar un grupo social determinado, lo que autoriza delimitar que conductas son las que se aprueban y cuales no se autorizan, de acuerdo con los criterios de valoración que el mismo grupo social de manera consensuada estipula y que a su vez, le permite identificarse y reconocerse como grupo a sí mismo y hacia los demás.

Dicho de otra manera, es el grupo social el que fija que es injuriante u ofensivo y no la imputada.

Por todo lo expuesto, debe tenerse por acreditado los hechos denunciados en la querella y la autoría de la imputada en la comisión de los mismos.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. EDUARDO MARTEARENA DT.TO:


Antes de entrar en el análisis de estas, creo importante explicitar de manera somera, que debe entenderse por honor.

La doctrina entiende que “Contemporáneamente, se tiende a considerar que son más bien el prestigio, la dignidad o la honestidad, los valores que le han dado un nuevo formato al pretérito honor, más vinculado a los blasones, la sangre o la épica guerrera.

Y, por lo tanto, lo que se consideraba un valor que acompañaba al individuo desde su nacimiento, y hasta era hereditario en las tradiciones medievales europeas, tiene ahora mayor relación con la reputación, que se puede adquirir, acrecentar, y por supuesto -ahora muy fácilmente perder-, o al menos disminuir, cuando, cuando es el propio comportamiento social del afectado el que le quita el carácter ofensivo a una manifestación determinada” (Manuel Jaen Vallejo Alonso Alamo, Mercedes. Protección Penal del Honor. Sentido actual y límites constitucionales, ADPCP, p. 150; citado en la web. Pensamiento Penal, “Calumnias e Injurias”, Eduardo Luis Aguirre y Alejandro Javier Osio.


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Partiendo de estas consideraciones generales y entrando al análisis de este caso concreto, tengo el convencimiento de que las expresiones usados por la querellada y el modo en que fuera empleadas, son claramente denigrantes y ofensivos.

Decir que una mujer es un “gato” o que es “un servicio de acompañantes” o que su interés es el signo $$$, es vincular al destinatario como una trabajadora sexual. Para quien no lo es, puede resultar claramente ofensivo al honor.

Decir que una persona es una “mierda”, un “golpeador”, un “burro”, lesiona la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Es que tanto por la significación objetiva de la expresión proferidas, de concepto público y social de contenido humillante, despreciativo, injurioso para sus destinatarias, aun cuando la recurrente lo niegue, como por las circunstancias en que fueron vertidas, en una red social con alcance global, por su mala relación que tuvo con uno de los querellados, son evidenciadores del animus iniuriandi, de la intencionalidad que la guiaba.

Del mismo tenor, las que se refieren a ser “una mantenida”, “que pruebe con trabajar” o “cuestionar la idoneidad de su casamiento”, son ataques a la propia estima de la ofendida, que no guardan relación con la verdad y que son poco menos que gratuitos, ya que como fuera reconocido por la querellada “no sabía ni averiguo si la aludida trabajaba o no”, demostrando un absoluto desprecio por los daños que podía causar al realizar una conducta desprovista de la más mínimas normas de sentido común, al afirmas algo negativo sin tomar recaudos para corroborarlo.

Son los propios contenidos de los mensajes los que no deja lugar a dudas y no se puede ni si quiera intuir otra intención en el remitente de dicho mensaje que no sea el de injuriar a los destinatarios del mismo o de agraviar a las personas a las que se refería.

Ambos supuestos configuran el delito de Injuria, previsto en el art. 110 del C.P.

Se reúnen dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y otro subjetivo, que es conocer que las expresiones hechas tienen objetivamente un sentido lesivo al honor y sabe lo que hace.

Las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas y, por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. Para ello habrá de considerarse no sólo la significación objetiva de las palabras o expresiones proferidas sino también el momento, ocasión o circunstancias de lugar, tiempo y personas en que son proferidas.

Es claro que todos los vocablos a los que se ha hecho referencia en estos fundamentos y la forma en que fueron empleados, están destinados a causar tanto una desohonra como una desacreditacion de María N. Dias Ephima Palacio y de Aldo Palacio, una lesión al honor de las personas que nadie debe soportar o tolerar y una perdida de credito o descredito frente a terceros.

Que esas expresiones han sido conocidas por terceros, como lo indican los comentarios que se le llevan a cabo a esas publicaciones; como lo han dicho los testigos y como lo han aseverado los querellantes, al tener que dar explicaciones a sus conocidos y como lo reconocio la imputada al admitir que entablo contacto con su hija y otros familiares.


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El ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión no puede justificar sin más el empleo de afirmaciones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican.

Están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas que dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate.

Que el pedido de perdón que la imputada efectuara en su declaración indagatoria no es una retractación y en rigor de la verdad, fue más parecido a la exteriorización de una formula vacía y de finalidad ganancial, que se ubica lejos de un verdadero y sentido arrepentimiento que debió estar dirigido a los ofendidos y esperado una respuesta de los mismos.

Por otra parte, su voluntaria falta de asistencia a la fecha designada para comenzar el juicio, debiendo ser reprogramado sin alegar ningún motivo para ello, o el mantenimiento de las conductas que la condujeron a este juicio, ya que seguía publicando ofensas contra los querellantes, no obstante las advertencias que se le hizo durante la realización del juicio, de abstenerse a reiterar esas conductas, ponen aún más si cabe, la sinceridad de su arrepentimiento.

Análogamente, decir que Aldo Molina no paga la cuota alimentaria, cuando estas están efectivamente pagadas al momento de la publicación en las redes sociales, como surge de los comprobantes de pago acompañados en la querella, y que en realidad, la imputada solo discutía el monto, que consideraba exiguo no impago, es atribuirle a Aldo Molina la comisión del delito de “incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, que configura una calumnia a los términos del art. 109 del C.P.

Esta reconocido por las publicaciones de la propia imputada que sabía de esta situación, como lo evidencian los comentarios que lleva a cabo, como “conque va a salir ahora”, por lo que decir lo contrario, cumple el tipo subjetivo de la figura penal endilgada.

Así voto.


SOBRE LA PENA EL DR. EDUARDO MARTEARENA DT.TO:


El Articulo 109 del C.P., establece que la calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-); y el Art. 110 del C.P., dispone que: El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-)a pesos veinte mil ($20.000.-), por lo que entiendo que la pena adecuada a su culpabilidad es la de PESOS DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) y la publicación de esta sentencia en las redes sociales por el lapso de una semana.

Esta pena, reconoce como atenuante, la genuina preocupación por el bienestar de su hija, que podría ser visto como los motivos que la impulsaron a llevar estas acciones, que solo pierde legitimidad en la eleccion de los medios empleados para concretarla.

Como agravante puede decirse que, esos motivos que sirven de atenuante, solo podrían relacionarse contra Aldo Molina, pero de ninguna manera y bajo ningún propósito, asociarse a María N. Dias Ephima Palacio.


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El daño ocasionado es importante, cuya entidad resulta difícil de cuantificar o traducir, dado la subjetividad de las personas y sus reacciones ante estos eventos. Objetivamente, es mayor para quien es totalmente extraña a los sucesos de base y a la manera en que la imputada los reinterpretó y redimensionó. María N. Dias Ephima Palacio, se ha visto arrastrada a un conflicto que solo en la mente de Mónica Molina pudo haber generado en los hechos juzgados. El carácter universal que la imputada ha impreso a los insultos, al querer que todos los contactos de la red social de los nombrados sean comprometidos o involucrados en los ataques que realizo al honor de los querellados, conforma una situación importante en el monto que debe reflejar la pena que se le imponga.

Tambien, es un agravante el hecho de ser funcionaría pública, con educación terciaria, y con funciones vinculadas a la temática de violencia de género, la hace conocedora de los efectos perniciosos, dañinos y denigrante de la “violencia verbal”. Por ello, resulta como mínimo paradójico que, quien se compromete por la lucha contra el maltrata de la mujer, emplee los mismos comportamientos que cuestiona y que a su turno, menos razones tenía para apartarse de la norma legal y adecuar su proceder a la misma en función de evitar el daño que ocasionaría y de la forma en que lo hizo. Aspecto que debe ser reflejado en el aumento de la pena.

La persistencia de su conducta, también es un agravante. No se juzga el envío de un mensaje, de una publicación, de un insulto, sino de todo un historial de ataques. La imputada ha realizado una infinidad de eventos lesivos, en el que la unidad de conjunto no excluye lo negativo de su repetición y persistencia en el accionar y como lo ha sostenido en el tiempo, que ha sido fijado en un padecimiento a lo largo de 3 años como mínimo.

No hay justificación alguna para que la imputada Mónica Molina, decidiera de manera absurda, inconcebible hasta la ridiculez, atacar y denostar a los querellados, generándole una multiplicidad de inconvenientes de todo tipo de naturaleza en todas las esferas de actuación social.

Por todo lo expuesto considero adecuado a la culpabilidad de Mónica Molina imponerle la pena de multa de pesos diez mil ($ 10.000) y la publicación de esta sentencia por el lapso de 7 días.

Así voto.

 

SOBRE LA CUARTA CUESTION EL DR. EDUARDO MARTEARENA DT.TO:

Que habiendo recaído sentencia condenatoria respecto de MÓNICA BEATRIZ MOLINA corresponde imponerle a la misma las costas del juicio (art. 29 del C.P.).-

Así voto.

Fdo. Dr. Eduardo Martearena Juez

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