CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO VALLE AMBROSIO Y OTRO VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 20 DE JULIO DE 2020
(Fondo y Reparaciones)
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
El 20 de julio de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Argentina por la violación del derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, así como por el incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno debido a la regulación del recurso de casación en la Provincia de Córdoba en la época en que ocurrieron los hechos del caso.
En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado de Argentina es responsable por la violación del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Julio César Ramón del Valle Ambrosio y Carlos Eduardo Domínguez Linares.
I. Hechos
A. El proceso penal seguido contra los señores Valle Ambrosio y Domínguez Linares
Los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares fueron imputados por la comisión de un delito de “defraudación por administración fraudulenta calificada”, en calidad de partícipes necesarios. El 23 de diciembre de 1997 la Cámara Novena del Crimen de Córdoba declaró en primera instancia a ambos señores cómplices necesarios del referido delito, imponiéndoles una pena de tres años y seis meses de prisión a cada uno, con accesorias de ley y costas.
La defensa del señor Domínguez Linares interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia, alegando que la misma adolecía de un vicio in iudicando por cuanto se “hab[ía] aplicado erróneamente el Código Penal”, así como un vicio in procedendo debido a la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia. El 17 de diciembre de 1998 la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (en adelante “TSJC”) declaró el recurso de casación formalmente inadmisible. En virtud de ello, el 5 de febrero de 1999 la defensa del señor Domínguez Linares interpuso un recurso extraordinario ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, la cual lo declaró formalmente inadmisible. Finalmente, el 21 de marzo de 2000 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN”) declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por dicha defensa.
Por su parte, el 19 de febrero de 1998 la defensa del señor del Valle Ambrosio interpuso asimismo un recurso de casación contra la referida sentencia condenatoria alegando, en primer lugar, que se había aplicado erróneamente la ley sustantiva debido a la “inobservancia de las normas establecidas por el código bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad”, porque, a su criterio, “el Tribunal ha[bía] valorado equívocamente los elementos probatorios colectados como prueba”. Asimismo, a la vista de que las pruebas fueron “valoradas erróneamente”, se “forza[ron] los hechos para incluirlos en la calificación de un delito para el que no se enc[ontraban] reunidos los elementos constitutivos del tipo penal”. Por último, la defensa también cuestionó la aplicación de la pena, por entenderla “excesiva” y que “adole[cía] de falta de motivación”. El 17 de diciembre de 1998 la Sala Penal del TSJC resolvió declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. El 4 de febrero de 1999 la defensa del señor del Valle Ambrosio interpuso un recurso extraordinario ante la Sala Penal del TSJC, la cual lo declaró formalmente inadmisible el 16 de junio de 1999. Por último, el 21 de marzo de 2000 la CSJN declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por dicha defensa.
B. Marco jurídico procesal penal relevante: legislación aplicable al caso.
El artículo 468 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba CPPC (en adelante “CPPC”) regulaba la procedencia del recurso de casación de la siguiente manera:
Artículo 468.- Motivos. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (186 segunda parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.
Por otro lado, el artículo 455 del citado CPPC regulaba los motivos por los cuales un recurso de casación podía ser declarado inadmisible o rechazado, indicando que dicho recurso no sería “concedido por el Tribunal que dictó la resolución impugnada, cuando ésta fuera irrecurrible, o aquél no fuere interpuesto en tiempo”. Dicho artículo también disponía que “si el recurso fuere inadmisible el Tribunal de Alzada deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo” y que también será rechazado “cuando fuera evidente que es sustancialmente improcedente”.
II. Fondo – Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y derecho a la protección judicial, así como el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
El Tribunal recordó su jurisprudencia sobre el alcance y contenido del artículo 8.2.h, así como sobre los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. En particular, señaló que dicho artículo se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz, el cual que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. Asimismo, indicó que, para que este recurso sea eficaz, debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea, lo cual requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada.
Con respecto al recurso de casación interpuesto por el señor Domínguez Linares, la Corte determinó que el recurso fue declarado inadmisible en aplicación del artículo 455 del CPPC, por lo que se desprende que dicho recurso fue rechazado “in limine”, es decir, sin que los argumentos expuestos por la defensa fueran considerados. Asimismo, advirtió que la inadmisibilidad del recurso se basó en la imposibilidad por parte de la Sala Penal del TSJC de realizar una revisión de los hechos determinados por el tribunal a quo y sobre los cuales se efectuó la calificación legal que la defensa del señor Domínguez Linares consideraba incorrecta.
Por otro lado, en lo que respecta al recurso interpuesto por el señor del Valle Ambrosio, la Corte observó en primer lugar que el recurso fue declarado inadmisible en aplicación del ya citado artículo 455 del CPPC, lo que implicó -tal y como sucediera con el recurso interpuesto por la defensa del señor Domínguez Linares- un rechazo “in limine” que además inhibió al Tribunal ad quem de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas.
En relación con ambos recursos, la Corte advirtió que el aspecto central de las defensas de los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares estuvo conformado, inter alia, por una serie de argumentos dirigidos a cuestionar la valoración que la Cámara Novena del Crimen de Córdoba había realizado de los hechos del caso y de cómo estos se adecuaban o no a la modalidad dolosa de la comisión del delito de defraudación por administración fraudulenta calificada. No obstante, la propia regulación del recurso de casación y la doctrina judicial que le precedía impidió al tribunal ad quem apartarse de las conclusiones fácticas adoptadas por el tribunal a quo y le llevó a declarar ambos recursos de casación inadmisibles, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas
Por último, Corte resaltó que el artículo 468 del CPPC, encargado de regular los motivos para poder interponer el recurso de casación, no permitía la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias por un tribunal superior.
A la vista de lo anterior, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación artículo 8.2.h de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Corte no consideró necesario, en este caso, pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 25.1 de la Convención.
III. Reparaciones
La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijados en la sentencia: (i) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial; (ii) adecuar su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la Sentencia sobre el derecho de recurrir del falo ante juez o tribunal superior, y (iii) pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de daño inmaterial.
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La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_408_esp.pdf