Por Hugo F. Pérez Carretta on Lunes, 19 Octubre 2020
Categoría: JURISPRUDENCIA

LLOPART RICARDO JOSÉ C/ LOMBARDICH LUIS Y OT. p/ Cob. de Pesos (prueba documental por emails y whatsapp de trabajo a comisión)

“LLOPART RICARDO JOSÉ C/ LOMBARDICH LUIS Y OT. p/ Cob. de Pesos”,
Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario (1/6/2017)

En Mendoza, al primer día de junio de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdo, los
Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz
y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 253.184/52.190
caratulados “LLOPART RICARDO JOSÉ C/ LOMBARDICH LUIS Y OT. p/ Cob. de Pesos”, originarios
del Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 156 contra la sentencia de fs. 152/4.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, los que se llevó a cabo
a fs. 162/3, quedando los autos en estado de resolver afs. 176.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. COLOTTO,
MASTRASCUSA y MARQUEZ LAMENA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del
C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION
Costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
1º) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la acción por cobro de pesos
promovida por Ricardo José Llopart contra Luis Lombardich y María Dolores Valverde,
condenando a estos últimos a la suma de pesos diez mil setecientos veinte con más los
intereses calculados a la tasa activa del BNA e impuso costas.
2°) El decisorio fue recurrido por el actor, el que al expresar agravios a fs. 162/3, manifestó
disconformidad con el fallo apelado. Así critica el fallo por entender que en este se realiza
una incorrecta apreciación de la prueba respecto del monto de la operación inmobiliaria.
Dice que si bien la juez de primera instancia realiza un detallado análisis de la legislación,
doctrina y jurisprudencia y admite la demanda condenando a los demandados al pago del
3% sobre la operación, pero al momento de determinar el monto de la operación es que
considera existe una errónea interpretación probatoria.
Que esta surge de las propias expresiones vertidas en los considerandos, cuando al monto
de la operación solo queda a falta de otro elemento a lo que consigna la matrícula, que
alude a la suma de $ 280.000.
Dice que se ha omitido la valoración de la tasación de fs. 19 de la que surge que el bien
enajenado oscilaba entre $ 460.000 a $ 470.000, lo que supera con creces el tomado en la
sentencia y avalado por los testimonios de los sres. Schutt y Alvarez.
Que ello ha quedado confirmado con los cruces de mails y whatsapp entre actor y
demandado, de lo que surge con claridad el monto pactado entre comprador y agente
inmobiliario.
Entiende que la resolución resulta incongruente, puesto que al momento de determinar el
derecho del actor al cobro de la suma reclamada, analiza y valora acertadamente la prueba
incluida en el expediente, especialmente los mails y mensajes electrónicos cruzados, no
obstante al momento de determinar la operación sobre el que se aplicará el 3% debido
omite la apreciación de la prueba de la cual surge un monto distinto al de la matrícula.
Por lo que solicita se admita el recurso.
3°) Corrido el correspondiente traslado este es contestado a fs. 170 solicitando se rechace
el recurso de apelación.
4º)Coincido con la a quo respecto de la calificación jurídica dada al contrato de corretaje.
En efecto el corretaje es un acto de comercio (art. 8°, inc. 3°, Cód. de Comercio), que por
ser de los llamados objetivos o naturales, el ejercicio habitual del mismo convierte en
comerciante a quien lo practique (art. 1°), revistiendo el carácter de agente auxiliar del
comercio (art. 87, Cód. de Comercio).
Halperín en su obra «Curso de Derecho Comercial. Parte General», vol. I, p. 151, califica al
corredor, como el intermediario que sin representación de ninguna de las partes, las acerca,
haciendo posible con su intervención, la celebración del contrato.
Con respecto a dicha actividad comercial, la misma es desempeñada por personas
profesionales que se interponen entre la oferta y la demanda, a los fines de facilitar o
promover la conclusión de los con-tratos. Por otra parte la tarea del corredor inmobiliario,
en función de venta, no se suple solamente dando lugar a la objetiva misión de reunir al
vendedor y comprador de un inmueble. La misión técnica de esta función comprende tareas
preliminares que para llevarlas a cabo requiere algunos conocimientos elementales de
derecho; debe realizar un estudio previo del título traslativo de dominio; tomar
conocimiento legal de la individualización de las partes, capacidad de los mismos para
contratar, etcétera. Asimismo, y por citar parte de ello, es necesario conocer los fundamentos
de los contratos en general y con especialidad sobre la compraventa, la permuta, nociones
sobre tasación técnica, etcétera. (cf. Lapa, Eduardo, en “Algunas acotaciones a la reforma
parcial del régimen para corredor. Ley 23.282 (Olvido de la legislatura sobre el «corredor
inmobiliario», L.L. 1986-D, 1152).
En suma el corretaje consiste en acercar o vincular a dos o más partes, para que ellas
concluyan un contrato u otro negocio jurídico. El corredor se interpone entre la oferta y la
demanda para promover la conclusión de contratos. El acuerdo formalizado entre las partes
conectadas por el corredor, será un contrato simultáneo o posterior al de corretaje, podrá
ser un contrato civil o comercial (compraventa, locación, etc.), pero siempre será un contrato
diferente al de corretaje.
Por su parte el art. 5 de la ley provincial 3.043 (B. O.: 1964/10 21), establece que “son
actividades propias del corredor de comercio, intervenir en todos los actos propios del
corretaje, promoviendo o ayudando la conclusión de los contratos relacionados con toda clase
de bienes de trafico licito y toda otra actividad, propia de sus funciones, que no esté
expresamente prohibida por el código de comercio.”
Posteriormente la ley 7372 dispuso la creación del Colegio de Corredores Públicos
Inmobiliarios bajo la cual se organizó la actividad profesional de quienes ejercen las
actividades comerciales de intermediación en los negocios inmobiliarios. Es conteste la
doctrina y la jurisprudencia, en afirmar que, no obstante haber sido despojado por la
legislación del carácter de funcionario público, el corredor de comercio ejerce una función
que por la trascendencia social e interés público en la estabilidad de las transacciones, no
es simplemente privada, y ello explica los requisitos que bajo severas sanciones en caso de
omisión, impone a su ejercicio el Cód. de Comercio, leyes nacionales y provinciales.
Así por ejemplo es de notar los requisitos que el Código de fondo establecía para ser
considerado corredor(arts. 88 y sig. C. Com.) hoy derogado por la ley25.028 (actualmente
vigente)la que establece el régimen legal del martillero y corredor de comercio y en especial
los arts. 31y sig.; la necesidad de inscribirse en la matrícula de la jurisdicción
correspondiente para poder actuar como corredor (art. 33), como también la obligación de
llevar libros conforme el art. 35 de dicha ley.
Así la mentada norma obliga a los corredores a llevar asiento exacto y cronológico de todas
las operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un
libro de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo del
gobierno de la matrícula en la jurisdicción.
Es por ello que la actividad desempeñada por los corredores es típicamente mercantil tanto
por su objeto (art. 8 inc. 5, Cód. de Comercio.) como por la circunstancia de constituirse
en el sustento del comisionista al realizarla profesionalmente, con los caracteres de
habitualidad y ánimo de lucro, por lo que también encuadra sin esfuerzo en el tipo subjetivo
del art. 1 Cód. de Comercio (cf. Acosta, Miguel Ángel, “La comisión necesaria”, LA LEY 2003
F, 1053).
En consecuencia los caracteres principales de dicha actividad se encuentra demarcados por
los siguientes puntos a saber:
1. No se trata de un mero mensajero, ni un mandatario de las partes, por el contrario es
el que produce el acercamiento y colabora en la gestión del negocio y en su concreción.
Actúa a nombre propio lo que se justifica por motivos de conveniencia práctica y costumbres
comerciales. (Mosset Iturraspe, Los Servicios del Corredor Inmobiliario, p. 7 y s.s., RDPC,
2005-2, Contratos de Servicios –II, ed. Rubinzal).
2. Se está ante un negocio de ejecución y no preparatorio, donde las más de las veces se
verifica una obligación de resultado a cargo del comisionista, pues se espera el buen fin de
la operación. En el caso obtener la compra-venta del lote en cuestión, sin embargo no
celebra el contrato sino realiza meros actos materiales y administrativos (gestión,
intermediación, acercamiento, evaluación y elevación de propuestas).
3. Como se dijo se trata de una actividad objetivamente mercantil (art. 8 inc. 5, Cód. de
Comercio), con los requisitos de profesionalidad y habitualidad en el comisionista.
4. Se verifica esta forma de contratación en las operaciones sobre granos, sobre venta de
ganado, en el mercado del arte y las antigüedades, en operaciones sobre títulos valores
(bolsa), documentos de crédito, en la venta de autos usados, en la venta de pasajes aéreos,
en el transporte y expedición de mercaderías, siendo aplicable también al corretaje
inmobiliario.
5. Si el negocio encomendado se ejecuta, el comisionista tiene derecho a una comisión, que
constituye el modo habitual de compensación por su trabajo, y a falta de previa estipulación,
la misma será determinada por el uso comercial del lugar donde se hubiere ejecutado la
comisión (art. 37 inc. a ley 25.028) (art. 274, Cód. de Comercio), aunque es de reconocer
no obstante que por la no conclusión del negocio igual tiene derecho a remuneración (en
caso de haber existido culpa del comitente) (SCJM Sala 1 –n° 75.735 -Milán, Ricardo
Guillermo En J… Milán, Ricardo Emilia Nurimar Sat y ot. s/ cump. Contrato S/ Cas. -
15/12/2004 -LS332-198).
En la Provincia de Mendoza, esta comisión se encuentra reglamentada en la ley 3.043 (art.
35), por más que la doctrina establece que la prueba informativa proveniente de cámaras
empresariales o de organizaciones corporativas (profesionales) suele ser la forma procesal
adecuada para satisfacer esta fuente indirecta. (Acosta Miguel Ángel, “Corretaje y pago
integral de la comisión pactada”, LLC 2003 (febrero), 38, comentario del fallo de la Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a Nominación de Córdoba (CCivyCom Cordoba)
(8aNom) ~ 2002/06/27 ~ Muzo, Carlos N. c. Bardin, Antonio y otro, con pre opinión de la
dra. Matilde Zavala de González y en “La Comisión de Garantía”,LA LEY 2004 B, 1356).
5°) Definida la actividad de corretaje y el derecho a la comisión que tiene el actor,
corresponde adentrarse en el estudio del recurso planteado El apelante critica el fallo por
considerar errónea la valoración probatoria realizada por la a quo, principalmente en cuanto
a la determinación del monto de su comisión y en especial la base sobre la cual ha sido
calculada, denunciando la incongruencia del fallo por considerar que toma en cuenta en su
análisis para fundar el derecho al cobro la prueba rendida pero no se utiliza este al monto
de fijar el monto de la comisión.
Coincido con el apelante en cuanto a la labor de interpretación probatoria realizada. Así se
observa en autos que la sentenciante se funda en la siguiente prueba para determinar el
derecho del actor: a) que el actor con fecha 1/06/14, publicó en diario Los Andes un aviso
sobre el lote del Barrio Viñas de Boedo; b) que el11/06/14, el matrimonio Lombardich
Valverde visitó el lote acompañado por la actora; c) que existen numerosos mail cruzados
entre el actora y Díaz (titular registral) respecto a la venta del inmueble como también el
mail enviando el reglamento a Lombardich; d) que Lombardich le solicita por mail el celular
de Díaz lo que es remitido por Llopart; e) el 15/09/14 Llopart envía un mail a Lombardich
donde le hace saber que ha tomado conocimiento que se ha firmado el boleto de compra
venta sin su intervención (certificado por acta extra protocolar); f) las testimoniales rendida
de Gerónimo Díaz quien reconoce haber contratado con la inmobiliaria la venta del lote en
cuestióny que la compra venta se realizó por la gestión de Llopart , como así también haber
abonado su parte de la comisión.
Al momento de determinar el monto de la operación dice que a falta de otro elemento,
debe establecerse sobre el que consigna la matrícula que alude a la suma de $280.000
como valor del inmueble adquirido.-Es de notar que existían otros elementos de prueba que
podían haber sido considerados a los efectos de determinar el monto de la operación
celebrada entre el sr. Díaz con los sres. Lombardich y Valverde en virtud de la actividad de
mediación o intermediación del martillero actor.
Así surge del instrumento notarial extra protocolar de fs. 7/8 quien certifica el intercambio
de correos electrónicos (e-mail) realizado a través del técnico en sistema que, efectivamente
Llopart recibió la comunicación del hermano del vendedor, proponiéndole que se hiciese
cargo de la venta de un lote de 750 m2 en Viñas de Boedo y que querían en mano $
475.000; que Díaz luego le envía el reglamento y foto del barrio; comunicaciones sobre las
condiciones del barrio para construir y plazo de ejecución de la misma; email de Lombardich
dirigido a Llopart el 16/7/2014 en el que le agradece el envío del reglamento y le pide el
número del celular del dueño para plantearle formas de pago del lote, a lo que respondió
el actor entregándole el referido número telefónico. Posteriormente existe comunicación
por la misma vía del actor al sr. Lombardich (15/9/2014) en el que le requería que lo
tuviese al tanto de los avances de la operación, puesto que sabía que se firmó el boleto y
no le notificaron.
También se encuentran protocolizados los diálogos por WhatsApp, dentro de los cuales el
actor al igual que la comunicación por e-mail le requiere el pago de sus honorarios,
indicando que los mismos serían de $ 13.950 (16/9); comunicaciones entre el actor y el
titular registral (sr. Díaz) por la misma vía, en el que le encarga que le avise cuando firmaría
la escritura del lote para poder cobrarle al comprador, a lo que el vendedor le contesta
que había hablado con él del tema (con Lombardich) y le dijo que te tenía que pagar sí o
sí como corresponde, reiterándose los intercambios de mensajes por esta vía reiterando
Díaz que había hablado con el comprador y le dijo que le pagara “lo tuyo” (refiriéndose a
la comisión de Llopart).
Con respecto a la validez de dicha prueba recordemos que en una correcta hermenéutica
del art. 1.036 C.C. debe entenderse que la referencia que el codificador mencionaba sobre
el valor de las “cartas misivas” debía aplicarse analógicamente a cualquier tipo de soporte
de la correspondencia en los cuales se encuentran incluidos estos tipos de mensajes tales
como e-mail, mensajes de texto de teléfonos móviles (SMSo short message service) o la
utilización de otro tipos de mensajería que la modernidad nos aporta como el WhatsApp,
entre otros (Carbone, Carlos Alberto, «Grabaciones, escuchas telefónicas y filmaciones como
medios de prueba», Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 102; Quadri, Gabriel Hernán, “Los
mensajes de texto como prueba en el proceso civil”,LL On Line, Cita Online:
AP/DOC/381/201).
Con mayor razón en el día de hoy con la vigencia del Código Civil y Comercial, en el cual
el art. 318 dispone expresamente a la correspondencia como medio de prueba, cualquiera
sea el medio empleado para crearla o transmitirla, resultando por ende abarcativa, tanto
de la correspondencia epistolar clásica, como de los correos electrónicos o los mensajes de
texto, con independencia de la plataforma utilizada para la transmisión de los datos escritos
(Grispo, Jorge Daniel, “Correspondencia, e-mail y mensajes de texto en el nuevo
Código”,Publicado en: LA LEY 13/10/2015, 13/10/2015, 1 -LA LEY2015-E, 1243, Cita Online:
AR/DOC/2964/2015), indicándose que quedan fuera de dicho tipo de comunicación los de
carácter “público” donde cualquiera que tenga acceso a la red puede leer el texto (muro
de Facebook) (ídem).
Es decir que en el día de hoy con el avance de las comunicaciones y la evidente caída en
desuso de la correspondencia escrita postal, el medio escrito en soportes electrónicos (email,
mensajes de texto, chats, whatsapp, messenger) y siempre y cuando los destinatarios
elijan el modo privado de comunicación y no sean públicos (dentro de los cuales deben
incluirse aquellas que son compartidas en grupos) como la correspondencia oral telefónica
grabada en el soporte que fuere puede ser ofrecida y producida como prueba admisible
(Carbone, Carlos A., “Los modernos soportes de correspondencia en el Código Civil y
Comercial”, LA LEY 10/03/2017, 10/03/2017, 1, Cita Online: AR/DOC/383/2017).
Así se ha dicho por la jurisprudencia que: “Si bien las constancias de correos electrónicos
constituyen documentos que, por carecer de firma digital, no pueden ser equiparados a los
instrumentos privados en cuanto a su valor probatorio, ello no obsta a que se las pueda
presentar en juicio para probar un contrato, siendo consideradas como principio de prueba
por escrito” (CNCom., sala D, 02/03/2010, Bunker Diseños S.A. c. IBM Argentina S.A., LA LEY
2010-C, 542;también Henry Hirschen y Cía. S.A. c. Easy Argentina S.R.L., DJ, 2007-II, 1315);
“los correos electrónicos configuran principio de prueba por escrito, y corresponde
asignarles eficacia probatoria si la misma demandada, a los efectos de fundar su defensa,
también se valió de estos medios probatorios; máxime cuando los testigos coincidieron en
punto a que las partes se comunicaban vía e−mail” (CNCom., sala F, 17/04/2008, Marby
S.A.C.I.F.I.A. c. Thyssen Krupp Stahlunion GMBH, J.A. 2009−I−562).
Si bien han existido reparos y discusión respecto de la prohibición contenida en el art. 318
CCyC, es decir la relativa a la confidencialidad de la correspondencia y su imposibilidad de
uso sin el consentimiento del remitente bien se indica que en general y ya desde antaño
se sostiene que entre las partes en litigio no hay secretos (Bueres, Alberto J. (Director),
«Código Civil y Comercial de la Nación», Ed. Hammurabi, t. I, p. 271), relevando en ese
aspecto la carga de contar con la aprobación del remitente para su incorporación como
prueba en juicio. Otro tanto ocurre con la correspondencia dirigida a terceros, cuando ésta
pretendan hacerla valer como prueba, puesto que la norma en comentario exige el
consentimiento del destinatario y del remitente (en tanto confidencial).
Fernando Tomeo, abogado especialista en Tecnologías y Datos Personales. Autor “Redes
Sociales y Tecnologías 2.0”. Profesor UBA, indica que, “En todo caso, la prueba documental
tiene que complementarse con una prueba informática sobre el servidor que corresponda,
testimonios que puedan dar fe de esos posteos o una prueba de informes librada al
proveedor del servicio, a fin de que remita información al Tribunal sobre un chat en
particular”.
Conforme a los e-mails y mensajes de WhatsApp fueron remitidos entre las partes en
conflicto no puede sustentarse sobre ella el carácter confidencial de las mismas, pudiendo
ser utilizadas en juicio por estos. En lo demás las recibidas por el actor pueden ser estas
presentadas, por cuanto este resulta el destinatario de las mismas, mientras que las
remitidas o recibidas de parte del sr. Díaz, otrora vendedor del lote en cuestión, resulta
incluso reconocidas por el mismo al momento de declarar como testigo en la causa, donde
indica no solo la actuación de Llopart en la labor de comisionista por la venta del lote de
su propiedad, que efectivamente es el que logra la venta a Lombardich y señora y que cada
uno debía aportar un porcentaje de manera directa en el orden del 3% cada uno.
Además se encuentran acreditados por su empleadora (Parque de Descanso) el número
telefónico asignado al actor y la titularidad que de ella da cuenta la empresa de Telefonía
Celular “Claro” (Amx Argentina S.A.) lo que determina la emisión por parte de este de las
referidas comunicaciones electrónicas.
Entrándose al cálculo de la comisión y ya explicitados que el mismo se calcula sobre la base
del 3% sobre el valor de venta por la actividad de intermediación en la comercialización
del referido lote ya había indicado que dentro de las e-mail extraídos del celular y aún
antes del inicio de la comunicación entre las parten en conflicto el hermano del vendedor
(Díaz) se había contactado con el sr. Llopart, comunicándole el interés que tenía su hermano
por vender un lote y que quería en mano $ 475.000.
Por su parte la testigo Analía Álvarez dedicada también al corretaje inmobiliario, indica que
si bien no tiene ningún lote a la venta en el Barrio Viñas de Boedo si los tiene en los
barrios vecinos como el Liceo II (del Liceo Rugby Club), las Morenas y Gran Boedo, barrios
de similares características y en los que el precio a la fecha de la declaración se encontraban
entre $ 800 a $ 1.000 el metro cuadrado (m2) (fs. 107).
El mismo rango de precios indica el sr. Federico Schutt, quien compartía oficina con el actor
y se dedicaba también a la intermediación inmobiliaria (fs. 108).
Contamos que la inmobiliaria Tittarelli, bajo la firma sello de Susana Tittarelli indica que la
tasación del inmueble de acuerdo a los datos, características, superficies es de $ 470.000
como techo a $ 460.000 como piso a mayo del 2014.Por otra parte y además del precio
consignado en la escritura, llamativamente lo indica e incluso le solicitó el motivo por el
cual no concurrió a la escribanía a firmar el boleto de compra venta, la parte demandada
no adjunta el referido instrumento que podría dar cabal certidumbre al precio realmente
pagado por el lote.
Debe por último reiterarse que conforme a las comunicaciones mencionadas en anteriores
apartados, el reclamo del actor al igual que la comunicación por e-mail en el que le requiere
el pago de sus honorarios, indicando que los mismos serían de $ 13.950 (16/9) lo cual
arrojaría el valor estimado de $ 465.000.
Tal como se había pronunciado y este fue el objeto del agravio, la juzgadora indica que el
monto de la operación inmobiliaria es la suma consignada en la matrícula por $ 280.000,
debiendo aclararse que no se ha adjuntado la escritura o primer testimonio correspondiente
a la referida compra venta, por lo que se desconoce los términos sobre los cuales se efectuó
el referido negocio inmobiliario.
Sin perjuicio de ello y tal como se viene indicando existe una diferencia en cuanto al valor
en la que fue al inicio la propuesta que la vendedora aceptaba como precio ($ 475.000 en
mano) y la consignada en la escritura ($ 280.000), lo que llama la atención puesto que esta
última representa el 60% de lo requerido, de lo cual me genera razonables dudas si el valor
consignado en la escritura es el realmente abonado o si este se puso a los fines de tributar
menos impuestos, máxime si como se dijo el resto del material probatorio (testimoniales y
tasación) demuestran que el valor originariamente requerido e informado por el corredor
es el valor de plaza que se cobra en lotes de similares características, en barrios muy cercanos
y por la misma calle sobre el cual se encuentra asentado Viñas de Boedo (calle Boedo de
Luján).
Por otra parte la posterior formalización del negocio a través de la escritura (no acompañada)
no resulta oponible al corredor, pues que aquí este ya había cumplido con su compromiso,
el de ofrecer a la venta el lote, acercar a las partes y lograr el acuerdo entre estas.
El negocio vinculante para el corredor resulta entonces no el que se formaliza en la escritura,
que puede contener un precio que no es el real, sino aquel en el que concluyó con la oferta
y su aceptación, más allá de las vicisitudes que haya sufrido luego y que se pondera en la
negativa, por si injustificada de los compradores de abonar la correspondiente comisión al
corredor actor.
Entiendo que debe fijarse la comisión del corredor sobre el valor del precio ofrecido y que
responde al precio de plaza del lote en cuestión, por cuanto esto responde a la interpretación
de la conducta de las partes bajo la óptica del principio de la buena fe, que constituye una
exigencia en la celebración y ejecución de los contratos. Por consiguiente si al momento de
la concreción del negocio a través de la formalización de la escritura, se hubiese consignado
esta por un valor menor al promedio de plaza, resulta inoponible al corredor, puesto que
este cumplimentó con la labor encomendada dada no solo por el acercamiento de las partes
integrantes de dicho negocio sino por cuanto este se concretó a causa de la actuación de
aquel otro y tiene por consiguiente derecho a percibir una comisión sobre el valor del
negocio concretado y por este formulado y no por un valor que puede consignarse en un
documento del cual no fue parte, que pudo perfectamente ser manejado a los efectos
fiscales al momento de su concreción , del cual no tuvo intervención el referido corredor.
Así se ha resuelto que: “En un caso donde los comitentes prosiguieron las negociaciones y
firmaron la escritura de compraventa del inmueble prescindiendo del corredor inmobiliario
a los fines de eludir el pago de su comisión, corresponde tener en cuenta a los fines de
determinar la base de sus honorarios el valor del acuerdo logrado por este último y no
aquel que surge del instrumento firmado por las partes, pues este no resulta oponible al
corredor en función del principio del efecto relativo de los contratos y la buena fe que
constituye una exigencia en la celebración y ejecución de estos —art. 1195 y 1198, Código
Civil; art. 1021 y 961, Código Civil y Comercial—.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de San Isidro, sala I, “B., M. B. c. Bosisio S.A. s/ Cobro Sumario Sumas Dinero” -
13/10/2015 -Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/54907/2015).
Debe entonces calcularse la misma, tal como se había explicitado fijando a la comisión en
$ 13.950 con más los gastos reconocidos ($2.320), totalizando la suma de 16.270 con más
los intereses calculados a la tasa activa del BNA al tratarse de una operación comercial.
Voto en consecuencia por la negativa.
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MAS-TRASCUSA y MARQUEZ LAMENA,
adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
Las costas de esta instancia deben serle impuestas al apelado, por resultar vencido (arts.
35, 36 ap I del C.P.C. ). Así voto
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MASTRASCUSA y MARQUEZ LAMENA,
adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se
inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 1 de junio de 2017
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Admitir el recurso de apelación interpuesto a fs. 156 por la actora en contra de la
sentencia dictada a fs. 152/4de fecha 18 de agosto de 2016, la que por consiguiente se
modifica, debiendo quedar redactada de la siguiente manera:
“I.-Hacer lugar a la demanda promovida por RICARDO JOSÉ LLOPART contra LUIS
LOMBARDICH y MARIA DOLORES VALVERDE y en consecuencia condenar a éstos últimos a
abonar al primero en el plazo de DIEZ DIAS de firme la presente resolución la suma de
PESOS DIECISÉISMIL DOSCIENTOS SETENTA ($16.270) con más los interés de la tasa activa
del banco de la Nación Argentina desde la constitución en mora -24/10/2014 hasta el efectivo
pago.-
II.-Imponer las costas a los demandados (art. 36 CPC).
III.-Diferir la regulación de honorarios intertanto se practique liquidación.-
“2°) Imponer las costas de Alzada a la demandada recurrida vencida por ser de ley.
3°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales en la alzada hasta tanto sean
practicados en primera instancia.
Notifíquese y bajen.-
Dr. Sebastián Márquez Lamená
Juez de Cámara
Dr. Gustavo A. Colotto
Juez de Cámara
Dra. Graciela Mastrascusa
Juez de Cámara
Dra. Alejandra Iacobucci
Secretaria de Cámara

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