En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de JUNIO de
2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al
correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 303/311, se alza la actora a tenor del
memorial de fs. 312/325, sin merecer réplica de su contraria. Asimismo, a fs.
325 vta. y 328, la representación letrada de la reclamante y el perito contador,
respectivamente, cuestionan sus honorarios por estimarlos reducidos.
II. Ha arribado firme a esta instancia que la Sra. Arias comenzó a
trabajar como empleada administrativa para FUNDAGEN S.A. el 2/06/2014 –
pese a haber sido registrada desde el 1/07/2014– y que allí realizaba tareas de
recepcionista, archivaba historias clínicas, asignaba turnos, tipeaba informes,
entre otras labores. Del mismo modo, que ante la negativa de su empleadora a
registrar la relación laboral conforme su real fecha de ingreso, el despido
indirecto resultó ajustado a derecho. Así, el señor Juez a-quo condenó a la
demandada al pago de las indemnizaciones correspondientes, multa del art. 15
de la ley 24.013 y sanción prevista en el art. 80 LCT. Asimismo, condenó
solidariamente a la Sra. Silvia Judith Benasayag en su carácter de presidente
de la empresa demandada.
III. La recurrente cuestiona la valoración de la testimonial y se
agravia porque el sentenciante de grado no tuvo por acreditada la jornada
invocada ni los pagos extracontables denunciados en el inicio. Así, se queja por
el rechazo de las diferencias salariales y –según sostiene– por la utilización de
una base de cálculo errónea para la determinación de la indemnización
correspondiente. Solicita la procedencia de la multa de los arts. 10 y 15 de la ley
24.013. Asimismo, se agravia por el rechazo del daño moral; pretende la
aplicación de la sanción establecida en el art. 275 LCT.
IV. La recurrente insiste en su memorial que de la declaración de
Fernanda Machulsky luce claramente “la verdadera jornada de trabajo de la
actora”, a la vez que los “pagos en negro”. Indica que “debería haber percibido
el doble de lo que se le abonaba por la irreal media jornada” consignada (v. fs.
316 I vta.). Vierte profusas alegaciones respecto de las testificales rendidas a
instancias de la parte contraria y, asimismo, refiere a las conversaciones
mantenidas con la codemandada Benasayag mediante la aplicación
“whatsapp”. Debo poner de resalto que, sin perjuicio de advertir el esfuerzo
dialéctico intentado por la quejosa, lo cierto es que aquélla no consigna en su
memorial concretamente la jornada registrada, la cantidad de horas
extraordinarias que sostiene haber laborado, ni qué suma pretende sea
atendida en la alzada en tal concepto. La parte refiere únicamente a la “lo dicho
en la demanda” y, a la postre, se observa que allí denunció haber efectuado “40
horas extras diurnas que jamás me fueron abonadas haciendo en consecuencia
un total de 8 horas extras nocturnas mensuales” (v. fs. 10 vta.), lo que resulta,
cuanto menos, confuso. A mayor abundamiento, la reclamante en ningún
momento –ni en la alzada ni en la anterior instancia– adujo haber laborado
entre las veintiuna y las seis horas (cfr. art. 2º, ley 11.544; art.65, ley 18.345;
art. 330 CPCCN).
Merece puntualizarse que la exigencia de que la expresión de
agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los
puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o
contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las
veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los
límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT,
1988-623, citada por Pirolo, Miguel Ángel y otros en Manual de Derecho
Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266). Así, estimo que la queja
no cumple con los recaudos del art. 116, ley 18.345.
Sin perjuicio de lo remarcado, con el fin de preservar la garantía
de defensa en juicio de la apelante, considero pertinente realizar las siguientes
consideraciones.
Con relación a la jornada, debo destacar, ante todo, que es
jurisprudencia reiterada de esta Sala que la prueba de las horas extraordinarias
debe ser fehaciente, esto es, categórica y concluyente (v. entre muchos otros,
“Figueroa, Graciela Patricia c/ Centro Graf De Carlos M. Morales y Anildo
Fehlauer y Otros s/ Despido", SD 92465, del 2/05/2018, del registro de esta
Sala).
Sentado ello, observo, primeramente, que de la documental
acompañada relativa a las “conversaciones de whatsapp” (v. fs. 101/107), sin
perjuicio del desconocimiento de la contraria (v. fs. 124/125) y de las
manifestaciones de la recurrente en torno a su validez (prueba de oficios), nada
preciso se vislumbra. Digo así, pues la actora alega una jornada de lunes a
viernes de 12 a 19 horas y sábados de 9 a 13 horas. La demandada en su
responde alegó una jornada de lunes a viernes de 14 a 18 horas. De la
documental exhibida se advierten mensajes que refieren a demoras en el
ingreso por inconvenientes de tránsito y cuestiones habituales suscitadas en el
desarrollo de una relación de trabajo. Sin embargo, observo que los horarios
consignados en los mensajes son variados: uno de ellos no coincide siquiera
con la jornada invocada; otro no tiene horario; otro refiere las 12:33 horas; otro,
10 horas; otro sugiere que la demandada le solicita “venir un ratito antes” sin
señalar horario, por lo cual nada puede inferirse; otro indicaría que la actora a
las 12:09 horas “estaba en el banco”; y, finalmente y lo que podría resultar
decisivo, otro que sugeriría la posibilidad de cambios de horario.
Con relación a la declaración testimonial, destaco que en el
ámbito del derecho moderno no es aplicable la máxima “testis unus, testis
nullus” y por ende, por ese solo hecho, no se justifica excluir o restarle valor
probatorio a la declaración respectiva. Ésta puede resultar eficaz, de valor
probatorio innegable y sustentar el reclamo, mas ello es a condición de que
aquélla, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), luzca
objetivamente verídica, precisa y congruente (v. entre otros, “Benitez Mario C/
La Segunda Art S.A. Y Otros S/ Accidente- Accion Civil”, SD 92591 del
5/06/2018, del registro de esta Sala).
Sin embargo, en el presente, observo que los dichos vertidos por
la Sra. Machulsky resultan insuficientes, ambiguos y, a más, contradictorios con
lo denunciado por la reclamante (v. fs. 265/266). En primer lugar, advierto que
la testigo refirió haber realizado las mismas labores que la actora: recepción de
muestras, de pacientes, manejo de agendas de la Dra. Bensayag y otros
médicos, atender el teléfono. La deponente indicó que trabajaba de lunes a
viernes de 8 a 14 horas y otras veces de 9 a 15 horas. Del mismo modo, refirió
que ambas laboraban de lunes a viernes, lo que resulta disímil a lo alegado por
la actora. A la vez, comparto la apreciación del señor Juez a-quo en el sentido
de que si bien la testigo refirió que la Sra. Arias se desempeñaba hasta las 19
horas, “[n]o la vio nunca cerrar el laboratorio porque la testigo no estaba en ese
horario”. Con relación a los pagos extracontables, Machulsky señaló que todos
cobraban “mitad en blanco y mitad en negro”, lo que tampoco resulta
coincidente con lo denunciado en la demanda. (v. fs. 10 vta.)
Añado que los dichos de Valenti (fs. 198/199) nada aportan
respecto de los hechos controvertidos, puesto que aquélla refirió conocer a la
actora del barrio y todo lo que dijo saber, lo hizo a instancias de comentarios de
la actora. Memoro que los testigos deben dar suficiente razón de sus dichos,
describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en tanto hayan tenido
conocimiento directo de los hechos que refieren (conf. art. 90, ley 18.345 y 386
CPCCN).
En definitiva y por los fundamentos expuestos, concuerdo con el
sentenciante de grado en la insuficiencia y falta de eficacia de la testifical
referida a los fines pretendidos. Cabe agregar que tampoco encuentro en el
resto de las constancias aportadas a la causa elemento alguno que respalde la
tesitura de la actora, por lo que en atención a la escasez probatoria y, reitero,
en los términos del art. 377 CPCCN, propongo confirmar la decisión de grado.
V. Finalmente, la recurrente se agravia por el rechazo del
reclamo por daño moral y solicita, asimismo, la aplicación del art. 275 LCT por
la conducta adoptada por las demandadas –haciendo especial hincapié en el
comportamiento de la Dra. Benasayag– tanto en el desarrollo del vínculo laboral
como en el pleito. Indica que la demandada le envió una CD, cuyos términos
transcribe (v. fs. 319), donde fue acusada falsamente de hurtar elementos de la
empresa.
Memoro que el señor magistrado de la anterior instancia rechazó
la pretensión pues destacó que la demandada no imputó a la actora la comisión
de un delito sino que se limitó a poner en su conocimiento la presentación de
una denuncia. Adelanto que la queja no puede prosperar, puesto que esta
última se limita a transcribir los términos de la demanda y soslaya
completamente los argumentos esgrimidos por el sentenciante para fundar su
decisión. Cita profusa jurisprudencia y doctrina en favor de su tesitura, la misma
que invocó en su escrito inaugural, sin aportar un solo elemento de juicio
susceptible de revertir la decisión de grado ni consignar los errores de hecho o
de derecho que imputa a la decisión adoptada por el señor Juez de la anterior
instancia (cfr. art. 116, ley 18.345, v. fs. 11 y ss. y fs. 317 y ss.). Añado que la
sola cita textual de la CD referida ni la inclusión del rubro “daño moral” en la
liquidación no implica la introducción suficiente de un reclamo ni es hábil para
sustituir la adecuada fundamentación que emana de un relato circunstanciado
de todos los antecedentes fácticos que debió haber sido plasmado en el inicio
en orden a esta pretensión (art. 65 de la ley 18.345 y por el art. 330 CPCCN).
VI. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y
eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado
obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. 1º, 6º, 7º,
8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y normas de aplicación y vigentes a la época de
las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, in re “Francisco
Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”,
sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915), sugiero confirmar los
honorarios regulados a la representación letrada de la actora, por estimarlos
adecuados.
VII. Atento al resultado que se propone, a la ausencia de réplica y
a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de fs. 350, sugiero
imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo
CPCCN). Asimismo, regular los honorarios de la representación letrada de la
actora en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en
la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
VIII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1)
Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y
agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; regular los
honorarios de la representación letrada de la actora en el 25% de lo que en
definitiva le corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior.
La Dra. Gloria M. Pastén de Ishiahara dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por
análogos fundamentos.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia
apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las
costas de Alzada en el orden causado; regular los honorarios de la
representación letrada de la actora en el 25% de lo que en definitiva le
corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior; 3) Hacer saber a las
partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de
fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar
copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de
tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º,
Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.
Fecha de firma: 13/06/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
#26855067#208978141#20180613133426532