Resumen:
Se han descalificado sentencias en las cuales, para decidir, el órgano jurisdiccional se apoyó en información recabada -por el Tribunal- directamente de Internet, que no había sido ofrecida ni producida como prueba (ni siquiera dentro de las potestades oficiosas del órgano jurisdiccional); señaló al respecto el Alto Tribunal bonaerense que una decisión dictada en esas condiciones carece de sustento probatorio idóneo, apoyándose en su exclusivo arbitrio (Sup. Corte Bs. As., 13/5/2015, “González, Elisa Miriam contra Santoro, Carlos Horacio y otros. Despido”)
Sentencia completa:
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2015,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en
el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden
de votación: doctores Hitters, de Lázzari, Negri,
Pettigiani, Soria, Kogan, Genoud, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa L.
111.418, "González, Elisa Miriam contra Santoro, Carlos
Horacio y otro/a. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento
Judicial Lomas de Zamora, con asiento en dicha ciudad, hizo
lugar a la acción promovida y condenó en forma solidaria a
todos los codemandados, imponiéndoles las costas del juicio
(fs. 650/660).
Los coaccionados Carlos Horacio Santoro, por
derecho propio, Luis Fernando Lazo, por derecho propio y en
representación de Farmacia Avenida Antártida S.C.S., y
Silvana Jorgelina Cantelmi, por derecho propio y en
representación de Pefesan S.C.S., dedujeron recursos
extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs.
689/715 vta.). Asimismo, interpuso iguales medios de
impugnación la codemandada Liliana del Carmen González, por
derecho propio y en representación de Monte Grande
Farmacéutica S.C.S. (fs. 719/735 vta.). Por su parte,
Sandra Irene Russo, por derecho propio y en representación
de Farmacia Nueva Temperley S.C.S., y Monica Adriana
Palazzini, por propio derecho, articularon idénticos
canales recursivos (fs. 740/762). Las vías extraordinarias
fueron concedidas por el citado tribunal a fs. 929/931.
Oído el señor Subprocurador General (fs.
954/957), dictada la providencia de autos (fs. 958) y
hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la
Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de
fs. 650/653 y la sentencia de fs. 654/660?.
En caso negativo:
2ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad
de fs. 689/706 vta.?
En su caso:
3ª. ¿Lo es el de fs. 719/730 vta.?
En su caso:
4ª. ¿Lo es el de fs. 740/755 vta.?
Caso negativo:
5ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley de fs. 706 vta./715 vta.?
En su caso:
6ª. ¿Lo es el de fs. 730 vta./735 vta.?
En su caso:
7ª. ¿Lo es el de fs. 756/762?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Hitters dijo:
I. De modo preliminar, conviene recordar que la
anulación oficiosa de las decisiones judiciales constituye
una facultad exclusiva y excluyente de esta Suprema Corte,
establecida en resguardo de las formas sustanciales del
juicio, cuando las falencias de que adolece el
pronunciamiento lo descalifican como acto jurisdiccional
válido, impidiendo el ejercicio de la potestad revisora
(conf. causas L. 98.099, "Galván", sent. del 13-VII-2011;
L. 99.248, "Rodríguez", sent. del 4-V-2011).
En mi opinión, en el presente caso corresponde
que este Tribunal actúe tal potestad, toda vez que el fallo
recaído a fs. 650/660 no cumple el recaudo constitucional
de la necesaria mayoría de opiniones exigida respecto de
los pronunciamientos dictados por los órganos colegiados
(art. 168, Constitución provincial).
Ello es así toda vez que la simple lectura de la
sentencia (fs. 654/660) exhibe -sin hesitación- que los
jueces que sufragaron en segundo y tercer lugar, prestando
su adhesión al voto del magistrado que dio apertura al
acuerdo, manifestaron que lo hacían "en igual sentido", mas
nada dijeron en lo concerniente a la motivación que los
condujo a acompañar la decisión de su colega preopinante.
En este contexto, considero que la adhesión
formulada en autos por los doctores Monasterio y Cecchi
importó exteriorizar su voluntad de compartir sólo -si se
me permite la redundancia- el sentido de lo resuelto por el
juez ponente, sin que -insisto- se pueda verificar si se
compartieron los fundamentos expresados en el sufragio de
este último.
Al respecto, estimo oportuno recordar los
conceptos que he dejado expuestos en la causa C. 98.635,
"Cámara", sent. del 9-VI-2010. Allí expresé que no obstante
la posición reiterada de esta Suprema Corte ha considerado
respecto de la validez constitucional de los votos cuyos
fundamentos no se expresan in extenso sino por adhesión a
los vertidos en otro anterior emitido en el mismo acuerdo
(conf. causas C. 92.167, "Moreno", sent. del 5-III-2008;
Ac. 89.804, "Notario", sent. del 7-II-2007), tal doctrina
exige que la conformidad con la opinión precedente quede
plasmada de algún modo, no bastando a tal efecto con
manifestar exclusivamente que se vota "por la afirmativa" o
"por la negativa". Existe mayoría de opiniones si media
adhesión expresa a los fundamentos de quien abrió la
votación (conf. causa Ac. 53.445, "Iglesias", sent. del 5-
IX-1995).
II. Por consiguiente, no habiéndose concretado
esta manifestación de conformidad respecto de la motivación
desarrollada por el juez ponente, el fallo de fs. 650/660
ha incumplido la manda del citado art. 168 de la
Constitución provincial y debe, en el caso, ser anulado
oficiosamente por este superior Tribunal en aras de la
estricta observancia de las formas sustanciales del juicio
por las que debe velarse.
Propongo así declararlo, compartiendo el dictamen
de fs. 954/957, sin que deba expedirme con relación a las
restantes cuestiones planteadas.
Los autos deberán volver al tribunal de origen
para que, debidamente integrado, dicte un nuevo
pronunciamiento.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la primera
cuestión por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Negri dijo:
I. Discrepo con la respuesta dada por el doctor
Hitters al interrogante planteado, pues no encuentro que la
deficiencia de la que adolece la sentencia alcance para
invalidarla.
El colega que abre el acuerdo propone anular de
oficio el pronunciamiento de fs. 650/660, pues, en su
opinión, el mismo no cumple con la exigencia constitucional
de la mayoría de opiniones (art. 168, Const. prov.), ya que
la emisión de los votos de los jueces que lo hicieron en
segundo y tercer lugar "en igual sentido" que el sufragio
de quien lo hizo en primer término no alcanza a ese fin por
ausencia de motivación.
No puedo acompañar tal afirmación porque el
pronunciamiento debe ser visto en su unidad final y, en esa
visión, observo, en primer lugar, que el veredicto fue
dictado por unanimidad de "fundamentos" (v. fs. 653) y,
luego, la única cuestión planteada en la sentencia fue
respondida en primer término por la doctora Migliardi y,
seguidamente, por los doctores Monasterio y Cecchi que lo
hicieron "en igual sentido" (fs. 658), sin que nada indique
la existencia de razones diferentes que fuera necesario
expresar.
Aunque no recomendable, el modo como los
magistrados plasmaron sus opiniones, no merece como
respuesta la actuación por esta Corte de la excepcional
facultad anulatoria.
Por lo demás, la expresión "sentido" en el
sintagma implícito "contenido de sentido", conforme la
lingüística contemporánea, abarca la totalidad del discurso
al que remite.
II. En razón de todo lo expuesto, considero que
la cuestión planteada debe ser desestimada.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor
Hitters, pues comparto que el pronunciamiento de fs.
650/660 incumplió con la norma del art. 168 de la
Constitución provincial, en cuanto exige la concurrencia de
mayoría de opiniones de los magistrados que componen el
órgano colegiado sobre todas las cuestiones esenciales
sometidas a decisión.
I. El tribunal laboral dicta el veredicto a fs.
650/653 vta., iniciando la votación la doctora Migliardi, y
luego de lo expresado por la misma a fs. 651 vta./653, los
doctores Monasterio y Cecchi, emiten su voto expresando que
"votan en igual sentido por compartir sus fundamentos" (fs.
653, el resaltado me pertenece).
A continuación, el tribunal a quo dicta sentencia
a fs. 654/660, con el voto de la doctora Migliardi expuesto
a lo largo de las fs. 655/658, y después la emisión del
correspondiente a los doctores Monasterio y Cecchi
expresando que "votan en igual sentido" (fs. 658).
Ante ello, surge de lo consignado en la sentencia
que los dos últimos magistrados -doctores Monasterio y
Cecchi- se circunscribieron a la "orientación" o
"dirección" que toma la decisión de la jueza preopinante,
la doctora Migliardi, sin aludir -como sí lo hicieron en el
veredicto- a los fundamentos que sustentan ir en ese
sentido.
El discernimiento entre "sentido" y "fundamentos"
para adoptar un tal sentido, luce consciente y es asumido
en el lenguaje utilizado por los propios magistrados del
tribunal laboral al emitir el veredicto, pues allí
expresaron -cabe reiterar- que "votan en igual sentido por
compartir sus fundamentos" (fs. 653, el resaltado me
pertenece).
Efectuar esa diferenciación se condice con lo que
he expresado en la causa C. 98.635, "Cámara" (sent. del 9-
VI-2010). Es que tal como allí concluí, y que ahora también
sucede, la falta de exteriorización de la motivación del
voto emitido resulta un incumplimiento a lo normado en el
art. 168 de la Constitución provincial.
II. En la causa C. 98.635 mencionada, expuse que
el deber de motivación es exigido a todos los magistrados
como una manera de fiscalizar su actividad intelectual
frente al caso, a los efectos de que se pueda comprobar de
un lado que su decisión en particular es un acto reflexivo,
emanado del estudio de las circunstancias particulares del
caso, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria;
y, del otro, en el caso de los tribunales colegiados que ha
mediado mayoría de opiniones.
De allí que el constituyente local ha impuesto a
los jueces que integran tribunales colegiados el deber de
dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir y
que se conforme aquella mayoría de opiniones (art. 168).
Si bien esta Corte admite por vía de
interpretación el voto por adhesión, en el entendimiento
que quien así lo hace comparte la motivación expuesta por
el juez preopinante, ello exige como presupuesto ineludible
la expresión al respecto, que es la que sustituye, por
razones de brevedad, la repetición de igual fundamentación.
Tal interpretación amplia sin embargo tiene como
límite precisamente que dicha expresión sea inequívoca, no
admitiendo en modo alguno que tal omisión puede ser suplida
por la final unidad de la sentencia.
Deberá ponderarse que el mismo criterio
restrictivo en la interpretación de las formalidades y
deberes que estatuye la Constitución local en su art. 168,
es el que lleva a declarar la nulidad de las sentencias
definitivas emitidas por el voto impersonal de los
integrantes de un tribunal colegiado o aquéllas en que uno
de los votantes no es suficientemente claro en el alcance
de su adhesión.
III. En virtud de lo expuesto, habiéndose omitido
por parte de los jueces doctores Monasterio y Cecchi la
manifestación de los motivos que los llevaron a compartir
el "sentido" del voto de la doctora Migliardi en la
sentencia de fs. 654/660, incumpliendo de ese modo con la
exigencia del art. 168 de la Constitución provincial,
corresponde anular de oficio el pronunciamiento de fs.
650/660.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Soria, Kogan y
Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Negri, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Hitters dijo:
En atención a lo resuelto, por mayoría, al
sufragar la primera cuestión planteada, corresponde
ingresar en el tratamiento de las restantes.
I. El recurso extraordinario de nulidad obrante a
fs. 689/706 vta., interpuesto por los codemandados Carlos
Horacio Santoro, por derecho propio, Luis Fernando Lazo,
por derecho propio y en representación de Farmacia Avenida
Antártida S.C.S., y Silvana Jorgelina Cantelmi, por derecho
propio y en representación de Pefesan S.C.S., se funda en
la denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la
Constitución provincial y 47 de la ley 11.653.
En concreto, plantean los impugnantes que los
items enunciados por el tribunal de grado como cuestiones a
resolver resultan insuficientes e irrelevantes como
motivantes de la solución adoptada, encontrando único
amparo en una errónea valoración de los hechos narrados por
las partes, especialmente en lo atingente a las
conclusiones relativas a las vinculaciones jurídicas
existentes entre los coaccionados y la configuración del
distracto.
De esa equívoca ponderación -sostienen- deriva la
omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, entre
ellas, la defensa de falta de acción invocada por Santoro,
cuya preterición condujo al dictado del fallo recurrido en
el que se estableció la solidaridad en la condena.
II. El recurso no prospera.
1. En lo que aquí interesa, el tribunal de la
instancia de grado hizo lugar a la acción promovida por la
actora Elisa Miriam Gónzalez, condenando solidariamente a
todos los codemandados, con sustento en el art. 31 de la
Ley de Contrato de Trabajo, a abonar la indemnización por
despido, diferencias salariales y demás rubros detallados
en la sentencia.
Para así decidir, juzgó que la accionante trabajó
-desde el 18 de junio de 1993- en distintas farmacias
pertenecientes a un mismo grupo económico, disolviéndose el
vínculo por haberse rehusado las coaccionadas a recibir las
intimaciones telegráficas cursadas.
2. Sentado ello, he de señalar que los agravios
ensayados en el escrito recursivo traducen, en rigor, un
cuestionamiento respecto del modo en que se juzgó la
controversia, materia que no es propia del ámbito de
actuación del remedio extraordinario de nulidad.
Sobre el particular, reiteradamente ha declarado
esta Corte que la denuncia de presuntos errores in
iudicando es ajena al mencionado canal recursivo (conf.
causas L. 104.325, "Roldán", sent. del 22-VIII-2012; L.
107.119, "Galmes", sent. del 25-IV-2012; L. 105.943,
"Ramírez", sent. del 29-II-2012).
Por otro lado, a tenor de los fundamentos
desarrollados en el fallo atacado, no se observa la
preterición de las cuestiones indicadas en la postulación
impugnativa, toda vez que éstas han recibido implícito y
negativo tratamiento en aquél, más allá del acierto o
desacierto atribuible a la decisión.
Cabe, pues, concluir que resulta infundado el
recurso extraordinario de nulidad bajo estudio, en tanto el
asunto que se dice supuestamente omitido ha sido resuelto
de modo implícito y negativo para las pretensiones del
recurrente (conf. causas L. 98.483, "Walitko", sent. del
21-XII-2011; L. 97.409, "Rodríguez", sent. del 7-IV-2010).
Finalmente, debe recordarse que no se verifica
conculcado el art. 171 de la Constitución provincial si el
fallo atacado exhibe sustento legal (conf. causas L.
105.984, "Dafnos", sent. del 12-X-2011; L. 93.559,
"Elinger", sent. del 3-III-2010).
III. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar
el recurso extraordinario de nulidad traído, con costas
(art. 298, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri,
Pettigiani, Soria, Kogan y Genoud por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la
segunda cuestión también por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Hitters dijo:
I. La codemandada Liliana del Carmen González,
por propio derecho y en representación de Monte Grande
Farmacéutica S.C.S., con patrocinio letrado, interpone a
fs. 719/730 vta. recurso extraordinario de nulidad.
De un lado, plantea -concretamente- que el
tribunal soslayó el tratamiento de una de las defensas
opuestas; y, por otra parte, sostiene que el
pronunciamiento carece de motivación suficiente en la
medida que no se resolvieron todas las cuestiones
litigiosas sometidas a consideración del a quo, a la par
que se valoraron absurdamente las pruebas aportadas.
II. El recurso no prospera.
A partir de la reseña del contenido del fallo
efectuado en el punto II, apartado 1, de la cuestión
precedente -a la que, en honor a la brevedad, me remito-,
corresponde recordar que no se verifica el supuesto de
omisión de cuestión esencial cuando el tópico que se dice
preterido quedó desplazado de consideración por el modo en
que el sentenciante de origen resolvió la litis (conf.
causa L. 103.825, "Benítez", sent. del 18-IV-2011; entre
otras), situación que es la que se presenta en el caso.
En otro orden, los demás cuestionamientos
ensayados denotan la imputación de presuntos errores de
juzgamiento, ajenos a la vía elegida (conf. L. 104.630,
"Del Valle", sent. del 5-IX-2012; L. 97.657, "Mansilla",
sent. del 11-III-2013).
III. En consecuencia, debe rechazarse el recurso
extraordinario de nulidad traído, con costas (art. 298,
C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri,
Pettigiani, Soria, Kogan y Genoud, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la
tercera cuestión también por la negativa.
A la cuarta cuestión planteada, el señor Juez
doctor Hitters dijo:
I. A fs. 740/755, la codemandada Sandra Irene
Russo, por derecho propio y en representación de Farmacia
Nueva Temperley S.C.S., y Mónica Adriana Palazzini, por
propio derecho, articulan recurso extraordinario de
nulidad.
En primer lugar, afirman los recurrentes que el
pronunciamiento está desprovisto de sustento en cuanto el
tribunal omitió el planteamiento de las cuestiones
esenciales a decidir. En este marco, impugnan las
conclusiones arribadas por conducto de la errónea
ponderación de la prueba que atribuyen a los jueces de
grado.
En segundo término, plantean que la definición
vinculada a la solidaridad al amparo del art. 31 de la Ley
de Contrato de Trabajo carece de sustento probatorio.
Por último, aducen que la referencia que a los
supuestos "medios informáticos a disposición" destinada a
sustentar la conclusión central del fallo no encuentra
apoyo en ninguna de las pruebas ofrecidas ni producidas,
agregando que ni siquiera fue ordenado como medida para
mejor proveer. De allí que, tratándose de un elemento de
juicio extraño al proceso, la conclusión que a partir del
mismo se expone resulta absurda.
II. El recurso no prospera.
Los reproches expuestos dan cuenta de que, en
realidad, las interesadas se dirigen a controvertir el modo
en que el tribunal resolvió la contienda, lo que deja en
evidencia que la queja traduce la imputación de un presunto
yerro en el juzgamiento de las cuestiones litigiosas,
asunto ajeno al canal recursivo intentado.
En este sentido, no cabe sino reiterar -una vez
más- que la denuncia de presuntos errores in iudicando es
ajena al ámbito del recurso extraordinario de nulidad, pues
constituye materia propia del recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 104.325, "Roldán",
sent. del 22-VIII-2012; L. 100.918, "Morán", sent. del 6-
VI-2012).
III. En consecuencia, debe desestimarse el
recurso extraordinario de nulidad que dejo analizado, con
costas (art. 298, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri,
Pettigiani, Soria, Kogan y Genoud, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la
cuarta cuestión también por la negativa.
A la quinta cuestión planteada, el señor Juez
doctor Hitters dijo:
I. El tribunal de grado condenó a los
codemandados Carlos Horacio Santoro, Sandra Irene Russo,
Luis Fernando Lazo, Mónica Adriana Palazzini, Silvana
Jorgelina Cantelmi, Liliana del Carmen González, Farmacia
Avenida Antártida S.C.S., Monte Grande Farmacéutica S.C.S.,
Farmacia Nueva Temperley S.C.S. y Pefasan S.C.S., en forma
solidaria con sustento en el art. 31 de la Ley de Contrato
de Trabajo, a abonar a la actora Elisa Miriam González la
suma indicada en el fallo en concepto de diferencias
salariales, mes de febrero de 2005 e integración del mes de
despido, sueldo anual complementario proporcional del
primer semestre de 2005, vacaciones proporcionales,
indemnizaciones por preaviso y antigüedad, sanciones de los
arts. 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561; 9 y 15 de la
ley 24.013; decretos 1347/2003 y 2005/2004 para el mes de
febrero de 2005.
Para así decidir, en lo que tiene relevancia,
valorando las pruebas documental, testimonial, confesional
e informática en el veredicto, concluyó: i) que la
accionante prestó servicios, en calidad de empleada de
mostrador, desde el 18 de junio de 1993 en las distintas
farmacias mencionadas; ii) que luego de intimar la
registración de su real fecha de ingreso y de que se le
negara el ingreso a su lugar de trabajo en dos
oportunidades, la trabajadora se consideró despedida, ante
negativa de tareas y con motivo de haberse rehusado la
recepción de las intimaciones telegráficas por ella
cursadas; iii) que Farmacia Avenida Antartida S.C.S., Monte
Grande Farmacéutica S.C.S., Farmacia Nueva Temperley y
Pefesan S.C.S. integran un conjunto económico y que Carlos
Horacio Santoro es "hilo conductor, líder o factotum" (sic)
(vered., fs. 651 in fine).
En la sentencia, juzgó que el incumplimiento al
deber de regularizar debidamente la relación laboral, la
deuda salarial y la negativa de tareas constituían injurias
suficientes en los términos del art. 242 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Asimismo, condenó en forma solidaria a los
codemandados por considerar que éstos constituían "un grupo
o conjunto económico fundado, conformado y administrado por
el codemandado Carlos Horacio Santoro, vinculadas
íntimamente por la gestión de éste en una integración total
expresada incluso como "red", desestimándose cualquier
forma jurídica utilizada..." (sent., fs. 657).
II. En el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 706 vta./715 vta.
por los codemandados Carlos Horacio Santoro, por derecho
propio, Luis Fernando Lazo, por derecho propio y en
representación de Farmacia Avenida Antártida S.C.S., y
Silvana Jorgelina Cantelmi, por derecho propio y en
representación de Pefesan S.C.S., se denuncia absurdo en la
valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 31 de
la Ley de Contrato de Trabajo.
1. Plantean los impugnantes que el tribunal de
grado efectuó una absurda ponderación de la injuria
esgrimida por la actora y del intercambio telegráfico.
En este punto, sostienen que la intimación
telegráfica efectuada por la trabajadora, previa a
considerarse despedida, fue enviada a un domicilio distinto
al de su empleadora, de modo tal que -argumentan- no
existió constitución en mora.
2. De otro lado, cuestionan la conclusión con
arreglo a la cual se juzgó acreditado que, al tiempo de la
prestación de servicios de la actora, el codemandado
Santoro "administra, representa y gestiona" un conjunto de
farmacias constituido por las sociedades traídas a juicio.
En particular, afirman que el sentenciante de
origen tiene por demostrado tal extremo, atribuyendo
relevancia a supuestas publicaciones obrantes en una página
web tomada de "los medios informáticos a su disposición"
que invoca, prueba que -alegan- no fue ofrecida por ninguna
de las partes sino introducida de modo sorpresivo por el a
quo, sin apoyo -siquiera- en el dictado de una medida para
mejor proveer.
En este orden, sostiene que la motivación del
fallo se encuentra desprovista de sustento y -por enderesulta
absurda, en tanto el tribunal de grado no contó con
elementos necesarios para concluir sobre la existencia de
relación laboral entre la actora y las supuestas empresas
que juzgó dirigidas todas por el codemandado Santoro.
3. Finalmente, invocan trasgredido el citado art.
31 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sostienen que se tuvieron por acreditados los
recaudos para la aplicación de dicha norma, cuando -aducenello
se ha concluido por conducto de la violación de la
doctrina legal de esta Corte que citan a fs. 714.
Asimismo, afirman que si el sentenciante hubiera
valorado los distintos elementos de juicio a su disposición
no hubiera arribado a la conclusión impugnada.
III. El recurso prospera.
Por razones de método, habré de alterar el
tratamiento de los agravios reseñados, principiando por la
crítica expuesta en el punto 2 del apartado anterior.
1. i] En reiteradas oportunidades ha declarado
esta Suprema Corte que el absurdo importa la existencia, en
la sentencia atacada, de un vicio que denote que el juicio
del tribunal a quo no se ajusta a la lógica que rige la
construcción de un razonamiento válido, o bien, que se
halla reñido con las constancias objetivas de la causa
(conf. L. 99.701, "Lucero", sent. del 11-III-2013; entre
otras).
En el caso, la configuración de esta última
hipótesis deja en evidencia la presencia de dicha extrema
anomalía.
ii] En lo que aquí interesa destacar, en el
veredicto, el tribunal de grado declaró -textualmente- que
"consultados los medios informáticos a disposición, aparece
una página que se detalla 'Punto de Salud', grupo Santoro,
en clara alusión al codemandado en autos y confirmada por
él mismo al ser interrogado sobre el punto en el acto de la
audiencia. Esa página que delata una antigüedad del año
2004, en el apartado: 'Quienes somos', se expresa: 'Punto
de Salud somos 21 farmacias que nos unimos con el fin de
proveer a la comunidad la satisfacción necesaria para
generar bienestar...'" (v. fs. 651 vta. in fine/652.).
A partir de ese medio probatorio, adunado a otros
elementos de juicio que refirió (v. fs. 650/653 vta.),
juzgó acreditado que las codemandadas Farmacia Avenida
Antártida S.C.S., Monte Grande Farmacéutica S.C.S.,
Farmacia Nueva Temperley S.C.S. y Pefesan S.C.S. integraban
una red denominada "Punto de Salud", grupo Santoro por lo
menos desde el año 1991, así como que dichas sociedades
"tienen en casi todos los casos" (la cursiva me pertenece)
como socio comanditario al codemandado Carlos Horacio
Santoro.
De allí que, habiendo determinado en el fallo de
los hechos -conforme se reseñó en el punto I- que la actora
prestó servicios para las distintas farmacias (v. vered.,
fs. 651 vta.), que -según concluyó- integraban un conjunto
económico, condenó solidariamente a todos los codemandados
-personas físicas y jurídicas- en los términos del art. 31
de la ley 11.653 (v. sent., fs. 657).
iii] Ciertamente, como postulan los aquí
recurrentes, el sentenciante echó mano a un elemento de
juicio ajeno al expediente -esto es, una prueba no ofrecida
ni producida, ni siquiera ordenada en el marco de las
atribuciones conferidas a los jueces del trabajo en el art.
12 de la ley 11.653- constituida por los supuestos "medios
informáticos a disposición" que -según se estableció en el
fallo- permitió el acceso a una supuesta página web de la
que el tribunal tomó datos e infirió conclusiones
incorporadas al pronunciamiento, que gravitaron como
factores esenciales de la decisión bajo censura.
En este orden, nótese que tal elemento de juicio
sustentó la central definición con arreglo a la cual se
estableció la existencia de vinculación entre las
sociedades codemandadas y el coaccionado Santoro, a la
postre, definido como aquel que actuaba como líder del
supuesto grupo económico que integraban las sociedades para
las cuales -según se determinó- laboró la actora.
Tal circunstancia -sin más- alcanza para
evidenciar el absurdo incurrido por el juzgador de grado,
en tanto la definición censurada se exhibe desprovista de
sustento probatorio idóneo, apoyándose -en definitiva- en
su exclusivo arbitrio (conf. causa L. 49.062, "Dutkiewics",
sent. del 4-VIII-1992).
En otras palabras, el pronunciamiento del
tribunal del trabajo carece de razones fácticas
suficientes, llegando de tal modo a una conclusión
contraria a las constancias objetivas que resultan de la
causa, en tanto y en cuanto no responde a ellas, siendo lo
decidido configurativo de absurdo, por lo que el fallo debe
ser descalificado.
2. Lo dicho me exime del tratamiento de los demás
agravios ensayados.
IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar
al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído
y revocar, por absurdo, el veredicto y la sentencia
impugnados.
Los autos deberán volver al tribunal de origen
para que, nuevamente integrado, renueve los actos
procesales que correspondan y dicte nuevo pronunciamiento.
Costas de esta instancia a la vencida (art. 289,
C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri y
Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez
doctor Hitters, votaron la quinta cuestión también por la
afirmativa.
A la quinta cuestión planteada, el señor Juez
doctor Soria dijo:
1) Adhiero a lo expresado en el punto
"III.1.iii]" párrafos primero y segundo del voto del
ponente. Para más, he de agregar que aun admitiendo que los
magistrados cuentan con ciertas atribuciones o iniciativas
para adquirir prueba oficiosamente, ello -no obstanteencuentra
un límite infranqueable, cual es el respeto a la
defensa del contradictorio. En tal cometido, los tribunales
no pueden suplir la carga procesal que incumbe a cada
parte, ni privarlas de un apropiado control de la prueba,
so riesgo de vulnerar su derecho de defensa en juicio
(conf. L. 89.444 del 27-VI-2012; L. 91.430, sent. del 12-X-
2011 y L. 67.154, sent. del 7-X-1997).
2) Por los fundamentos indicados voto por la
afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan y Genoud, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters,
votaron la quinta cuestión también por la afirmativa.
A la sexta cuestión planteada, el señor Juez
doctor Hitters dijo:
En atención a la propuesta contenida en la
cuestión anterior, resulta abstracto el abordaje de la
presente.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri,
Pettigiani, Soria, Kogan y Genoud, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la sexta
cuestión en igual sentido.
A la séptima cuestión planteada, el señor Juez
doctor Hitters dijo:
En atención a la propuesta contenida en la quinta
cuestión, resulta abstracto el tratamiento de la presente.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri,
Pettigiani, Soria, Kogan y Genoud, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la
séptima cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído
el señor Subprocurador General, con relación a los recursos
extraordinarios de nulidad traídos, se los rechaza; con
costas (art. 298, C.P.C.C.).
Respecto del de inaplicabilidad de ley
interpuesto a fs. 706/715 vta., se hace lugar y se revoca,
por absurdo, el pronunciamiento de fs. 650/660. En atención
a lo decidido, se declara abstracto el tratamiento de los
restantes remedios extraordinarios de inaplicabilidad de
ley deducidos.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
nuevamente integrado, renueve los actos procesales que
correspondan y dicte un nuevo pronunciamiento.
Costas a la vencida (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS HECTOR NEGRI
LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
sm