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Proyecto de ley para impulsar criptomonedas en la Argentina

El Senado y Cámara de Diputados sancionan con fuerza de Ley...

LEY DE CRIPTOACTIVOS

Artículo 1°. - Objeto y Ámbito de Aplicación. La presente ley tiene por objeto crear un marco regulatorio integral aplicable a las transacciones y operaciones civiles y comerciales de criptoactivos, como medio de pago, ahorro o inversión, llevadas a cabo entre personas humanas, jurídicas privadas o públicas, sean residentes en el país o en el exterior, así como las disposiciones referidas a la protección, vigilancia, inspección y control de dichas transacciones y operaciones, como también a todos los que participan en procesos de validación criptográfico de datos, denominados adquirentes y los sujetos considerados por la presente ley como proveedores de servicios de criptoactivos, dentro del territorio nacional. Se promueve la innovación tecnológica en el ámbito financiero al crear un marco regulado y seguro para desarrollar nuevos proyectos.

Artículo 2°. – Principios. Las transacciones y operaciones de criptoactivos estarán basadas en los principios de confiabilidad, inviolabilidad y reserva de la información, inclusión e innovación tecnológica y financiera, conforme a los usos y costumbres propios de la actividad, la promoción de la competencia privada y la cooperación internacional, la protección al consumidor, la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, derecho a la información, y otras actividades ilícitas.

Artículo 3º.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entenderán como definiciones que permitan la interpretación de la misma, las siguientes:
1) Criptoactivos: Representación digital de valor en tanto activo financiero encriptado que utiliza la tecnología Blockchain como infraestructura fundamental para su existencia. Puede ser utilizado como medio de intercambio, reserva de valor y unidad de cuenta. Están caracterizados por:
a) No estar necesariamente emitidos ni garantizados por un banco central o una autoridad pública;
b) No poseer necesariamente el estatus legal de moneda o dinero y es de carácter descentralizado;
c) En base a un acuerdo o práctica real, son aceptados por personas físicas y/o jurídicas como medio de cambio o pago o sirven para fines de inversión y;
d) Que pueden transferirse, almacenarse y comercializarse electrónicamente.
2) Blockchain: El Blockchain (o cadena de bloques) es una base de datos descentralizada que es administrada por computadoras pertenecientes a una red punto a punto (peer to peer). Funciona como un libro para el registro de operaciones de compra-venta o cualquier otra transacción, es permanentemente actualizado y a prueba de manipulaciones. Es la base tecnológica del funcionamiento de los criptoactivos.
3) Proveedores de servicios de criptoactivos: Persona natural o jurídica que desarrolla una
o varias de las siguientes actividades para o en beneficio de otra persona natural o jurídica:
a) Intercambio de activos virtuales por dinero de curso legal;
b) Intercambio entre una o más formas de activos virtuales;
c) Transferencia de activos virtuales: Conducir una transacción en beneficio de otra persona que realice movimientos de activos virtuales desde una dirección o cuenta de activos virtuales a otra;
d) Almacenamiento seguro y/o administración de activos virtuales o de instrumentos que permiten el control de estos activos;
e) Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o la venta de un activo virtual.
4) Adquirente o usuario: es la persona física o jurídica que, con previo consentimiento informado, adquiere o enajena criptoactivos, con el fin de operar con éstos, ya sea para adquirir o intercambiar bienes o servicios.
5) Trading con criptoactivos: Para efectos de la presente ley, trading son todas aquellas acciones de compra y venta de monedas virtuales en diferentes plataformas de venta denominadas Exchange, realizadas por inversores con conocimiento y experiencia en las transacciones de este tipo.
6) Operaciones o transacciones con criptoactivos: Son aquellas mediante las cuales las partes manifiestan su voluntad libre e informada de realizar transacciones con criptoactivos, que permitan la creación de los actos jurídicos que los vinculan entre sí, siempre que estos se reputen únicamente sobre actividades lícitas y legales.
7) Sandbox regulatorio: Espacio de pruebas controlado en el que se desarrollan ensayos previos de nuevas funcionalidades y servicios financieros. Permite a las empresas que trabajan en nuevos desarrollos y modelos de negocio financieros, poder lanzar y testear sus proyectos en un entorno controlado y auditar los riesgos inherentes de su operativa antes de proceder a su comercialización.

Artículo 4º.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley.

Artículo 5º.- Consentimiento informado. Los proveedores de servicios de criptoactivos tienen el deber de informar al adquiriente las especificaciones de la comercialización con criptoactivos, las formas en que pueden adquirirlos y toda información que sea necesaria para el cabal entendimiento del uso de los criptoactivos. Asimismo, se deberá informar lo siguiente:
a) Los criptoactivos no son monedas de curso legal, y por tal razón no tienen respaldo del Gobierno Nacional, ni del Banco Central de la República Argentina;
b) Las operaciones realizadas no son reversibles después de ejecutadas;
c) Los criptoactivos y el mercado donde éstas operan, son volátiles, y su control está sometido a las reglas propias de ese mercado;
d) Existen riesgos tecnológicos, cibernéticos y de fraude inherentes a las operaciones con criptoactivos.
e) No existen días inhábiles ni horarios de cierre para hacer operaciones con criptoactivos.
f) Los criptoactivos son una representación digital de valor que utilizan la tecnología Blockchain como infraestructura fundamental para su existencia. Previo a la concreción de una inversión en este tipo de activo financiero, deberá fundamentarse las características de la tecnología subyacente.
Este consentimiento informado debe ser actualizado según aparezcan nuevos riesgos para las transacciones con criptoactivos.

Artículo 6°. - Sujetos obligados. Los proveedores de servicios de criptoactivos serán considerados como sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera de acuerdo a los artículos 20, 20 bis, 21, 21 bis y 22 de la Ley 25.246.

Artículo 7º.- Custodia de criptoactivos. Los proveedores de servicios de criptoactivos y entidades financieras que soliciten custodiar, ofrecer y administrar criptoactivos deberán contar con una licencia expedida por la autoridad competente en función del uso que posea cada criptoactivo.

Artículo 8°. – Sandbox regulatorio. Cada autoridad competente en la otorgación de licencias promoverá un sandbox regulatorio supervisado y seguro, que permita llevar a la práctica los proyectos de innovación tecnológica que se presenten en las solicitudes, cuya duración será de 24 (veinticuatro) meses.

Artículo 9°. – Revocación de licencia. El incumplimiento de la normativa aplicable y/o las sanciones impuestas por el BCRA, la UIF y/o la CNV que recaigan sobre los proveedores de servicios de criptoactivos podrán dar lugar a la revocación de las licencias conferidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones que se tuvieron en cuenta para otorgarlas.

Artículo 10º.- Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control sobre los proveedores de servicios de criptoactivos, estará a cargo de la autoridad de aplicación, con intervención, cuando corresponda, de las autoridades y normativa de las leyes 24.240 de Defensa del Consumidor y 27.742 de Defensa de la Competencia en especial a lo relacionado con comercio electrónico, oferta, publicidad engañosa y lo demás regulado en dichas leyes y normas complementarias, en lo que sean aplicables.

Artículo 11º.- Sanciones. Si una sociedad comercial legalmente constituida, o, de hecho, o un establecimiento de comercio, o una persona natural, realiza operaciones con criptoactivos sin previa autorización, será sancionada según el caso, con la cancelación de la matrícula de comercio, o, en su caso, con la suspensión o revocación de la autorización para actuar correspondiente, o con penas de multa, conforme lo determine la reglamentación de la presente ley.

Artículo 12°. – Reglamentación. La presente será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de Ciento Ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El advenimiento de nuevos productos financieros caracterizados por la innovación, la eficiencia y la seguridad como Decentralized Ledger Technologies –DLT-, Blockchain y criptoactivos, ha provocado un innegable interés a nivel global, ya sea por la baja de costos, por la interoperabilidad, la similitud en atributos con el efectivo, su esencial atributo de nativo digital o por su versatilidad. Los criptoactivos forman parte del presente y del futuro del sistema financiero mundial.
Para comprender su naturaleza, los criptoactivos deben ser entendidos como un nuevo concepto de dinero o medio de intercambio, para la adquisición de bienes y servicios, cuyas transacciones son 100% digitales a través plataformas virtuales, y cuyo cálculo en valor se puede realizar a una moneda legal de cualquier país en el mundo. El primer dato conocido sobre este medio de intercambio se remonta a los años 80, con el movimiento Cypherpunk, que abogaba por el uso de la criptografía como herramienta de cambio social y político. En 1998, Wei Dei describió por primera vez el concepto de criptomoneda como un nuevo tipo de dinero descentralizado que utilizaría la criptografía como medio de control en su creación y transacciones. Sin embargo, fue en el año 2009 cuando impulsados por la crisis de liquidez en los mercados financieros, una persona o grupo de personas sin identificar, bajo el seudónimo de Satoshi Nakamoto, publicaron un artículo de nueve páginas en un foro de internet titulado “Bitcoin un sistema de dinero electrónico de igual a igual”. Dicho artículo que sería la piedra angular de la creación del Bitcoin, la primera moneda virtual basada en un sistema digital (blockchain o cadena de bloques) unido por un algoritmo matemático codificado cuyo mantenimiento depende de los propios usuarios, quienes a su vez verifican la autenticidad de las transacciones.
El Bitcoin es un sistema de pago entre los participantes, sin intermediaros. Los usuarios lo pueden utilizar con una aplicación del móvil o del escritorio, donde acceden a un monedero virtual personal a través del cual podemos intercambiar Bitcoins, es decir, realizar transacciones sin intermediarios, utilizando una clave pública y privada que permite al usuario tener el control de la operación. Cada transacción se registra públicamente en un libro digital de contabilidad realizado con base criptográfica llamado blockchain o cadena de bloques. Es una moneda descentralizada, puesto que su protocolo es un código abierto, lo que significa que el código de programación es de libre disposición para contribuir a él y redistribuirlo. El sistema se basa en la economía colaborativa puesto que cualquier usuario con un ordenador potente y especializado puede procesar un bloque de transacciones en Bitcoin y obtener así una recompensa en Bitcoins por este servicio, actuación denominada mining o minería.
Sin embargo, las criptomonedas son solo una de las derivaciones de los criptoactivos. Para hacer una clasificación completa debemos incluir también commodities (criptocommodities), que proporcionan recursos digitales crudos, y tokens (criptotokens), que representan bienes y servicios digitales.
La pandemia ha introducido en todo el planeta medidas de bloqueo y distanciamiento físico que han acelerado el cambio hacia las transacciones digitales -cashless-; esto ha empujado el uso de las monedas digitales privadas (criptoactivos) y también ha incrementado el apuro de los gobiernos en implementar iniciativas de inclusión financiera a la población general. Atento a la relevancia que han cobrado los criptoactivos como medio de intercambio, almacén de valor y unidad de cuenta en todo el mundo, son muchos los países que han legislado al respecto estableciendo los parámetros para su comercialización, ya que uno de los impedimentos para la adopción de las tecnologías blockchain y los criptoactivos en el mundo son las normas que rigen su introducción en el área de los negocios. La naturaleza constantemente cambiante del marco legal y el temor de verse atrapado en disputas legales con las autoridades reguladoras, especialmente las fiscales, está obligando a la mayoría de las pequeñas y medianas empresas de todo el mundo a trabajar con la tecnología blockchain desde el ostracismo. En este contexto el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), máxima autoridad internacional en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, publicó en junio de 2019 recomendaciones relacionadas con la forma en que debe abordarse la supervisión de las transacciones y operaciones con monedas virtuales, llamada “Directrices para un enfoque basado en riesgo monedas virtuales”1. Pueden destacarse como sus principales lineamientos:
A) Los países y proveedores de servicios de activos virtuales deberán evaluar y mitigar sus riesgos asociados con estos instrumentos;
B) Los proveedores de servicios de activos virtuales deberán pedir licencia y estar registrados para someterse a una supervisión antilavado por parte de las autoridades;
C) Los gobiernos deberán emitir sanciones y otras medidas cuando se detecten incumplimientos por parte de los proveedores de servicios de activos virtuales;
D) Los países están en la libertad de prohibir el uso de activos virtuales en función de su propia evaluación de riesgos y su contexto regulatorio;
1 https://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/Directrices-para-enfoque-basada-en-riesgo-Monedas-virtuales.pdf
E) Los proveedores de servicios de activos virtuales deberán adoptar las 40 recomendaciones del GAFI. En torno a la decisión de los países de regular o prohibir los criptoactivos, se sugiere realizar un enfoque basado en riesgos sobre el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (LA/FT) asociados con monedas virtuales bajo las pertinentes Recomendaciones del GAFI. Según una de sus recomendaciones, donde los países consideren prohibir los productos de pago y servicios de monedas virtuales, deben tener en cuenta, entre otras cosas, el impacto que tendría una prohibición en el nivel local y global de los riesgos de LA/FT, incluyendo si el prohibir las actividades de pago de monedas virtuales podría conducirlos a pasar a la clandestinidad, donde seguirán operando sin controles de LA/FT o supervisión.

Es importante mencionar que el presente proyecto de Ley, siguiendo las mismas recomendaciones enunciadas en el párrafo precedente, no busca regular la tecnología subyacente sobre la que se sustenta los criptoactivos o los proveedores de servicios de criptoactivos, sino establecer un marco de regulación para aquellas personas naturales o legales que puedan utilizar esta tecnología para proveer software o facilitar actividades financieras y desarrollar negocios en representación de otras personas naturales o legales.

A continuación, se cita la postura de algunos países sobre las operaciones con criptoactivos:
ALEMANIA:
La Autoridad Federal de Supervisión Financiera de Alemania (BaFin) publicó las pautas que clasifican a los criptoactivos como instrumentos financieros, incluyendo todo tipo de activos digitales. Su definición de criptoactivo dice lo siguiente: “Una representación digital de un valor que no ha sido emitido o garantizado por ningún banco central u organismo público, que no está necesariamente vinculado a una moneda especificada por la ley y que no tiene el estatus legal de una moneda o dinero, pero se acepta como medio de intercambio por personas físicas o jurídicas y puede transmitirse, almacenarse y comercializarse electrónicamente.”
Por otro lado, las instituciones financieras que deseen ser custodios de criptomonedas deberán obtener una licencia para ofrecer servicios en el país. La custodia significa tomar los valores criptográficos como un servicio para terceros. Esto incluye principalmente a los proveedores de servicios que almacenan los valores criptográficos de sus clientes en un inventario colectivo sin que los clientes sean conscientes de las claves criptográficas utilizadas.
ESPAÑA:
Si bien el país europeo tiene regulaciones parciales al respecto, ha dado un gran salto al aprobar su Consejo de Ministros un Anteproyecto de Ley para la Transformación Digital del Sector Financiero, el cual afectará a la industria de las tecnologías financieras en el país. El principal propósito es brindar a las startups y proyectos del sector fintech la posibilidad de experimentar con sus productos y servicios dentro de un “sandbox regulatorio” antes de lanzarlos al mercado público. De acuerdo al documento oficial: “(…) se trata de un espacio controlado, es decir, un espacio seguro para los participantes y sin riesgo para el conjunto del sistema financiero (…) los proyectos piloto y las pruebas propuestas dentro de tales proyectos no se encontrarán sujetas a la legislación específica aplicable a la prestación habitual de servicios financieros, debiendo cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en esta ley y en el correspondiente protocolo”. A través de este método, se pretende ofrecer espacio para optimizar sectores como pagos, créditos, comercio, seguros y banca sin necesidad de arriesgar a los consumidores finales y con la debida supervisión por parte de las autoridades. De esa forma, estas pueden calcular los efectos específicos de esta transformación digital dentro del sistema financiero tradicional y las startups pueden conseguir un mayor financiamiento y estabilidad.
En Europa, la Comisión Europea expidió desde 2018 la 5ta Directiva relacionada contra el lavado de activos incluyendo disposiciones relacionadas con la forma que los países deben adoptar medidas para prevenir que los criptoactivos sean usados con esa finalidad ilícita. Dichas reglamentaciones entraron en vigor en enero de 2020.
COREA DEL SUR:
La Asamblea Nacional de Corea del Sur aprobó en marzo de este año la enmienda a la Ley de Informes y Uso de Información Financiera Específica, que significa la entrada oficial de la criptomoneda al sistema financiero. Los exchanges, fideicomisos, compañías de billeteras digitales e ICO (initial coin offering) están obligados a contar con una asociación de verificación –de nombre real- con un banco coreano aprobado. La asignación de una sola cuenta de retiro y depósito de dinero fiat desde y hacia un exchange por cada individuo, busca principalmente evitar el lavado de dinero y combatir la financiación del terrorismo.
ESTADOS UNIDOS:
La red de control de crímenes financieros (FINCEN) del Departamento del Tesoro de EE.UU. publicó una guía especial sobre criptoactivos. A nivel federal las criptoactivos son tratados como mercancías susceptibles de ser gravadas de forma tributaria. Para poder vender Bitcoin en este país, es necesario que el operador se registre ante la FINCEN como un proveedor de servicios monetarios. Sin embargo,
un proyecto de ley busca proporcionar no sólo claridad, sino también legitimidad a los criptoactivos en ese país.
ARGENTINA:
En nuestro país, no existe regulación unificada y clara al respecto. En este sentido, las principales regulaciones han sido emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), el Banco Central de la República Argentina (BCRA), la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y la Comisión Nacional de Valores (CNV) y cada una de estas entidades utiliza distintos conceptos para este tipo de activos.
La UIF, organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículo 306 del Código Penal), expresó en su Resolución 300/142 que las monedas virtuales involucran una serie de riesgos para el sistema de prevención de los delitos de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo. Por ese motivo, determinó que ciertos sujetos obligados (incluyendo entre otros, bancos, remesadoras de fondos, agentes del mercado de valores, asegurados, emisoras de tarjetas de crédito, escribanos) deben informar a la UIF todas las transacciones que involucren monedas virtuales. La Resolución define “Monedas Virtuales” como la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción. A su vez, distingue las monedas virtuales del dinero electrónico, al que define como un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción.
En un comunicado en el año 20173 la CNV, teniendo en consideración el avance de las operaciones de ofertas iniciales de monedas virtuales o tokens -internacionalmente conocidas como “initial coin offerings” o “ICOs” por sus siglas en idioma inglés-, advirtió al público inversor respecto de este tipo de inversiones especulativas a las que considera “de alto riesgo” y del rol regulatorio de la CNV.
El BCRA por su parte emitió en 2019 la Comunicación “A” 6823, donde dispone que las entidades financieras y otras emisoras de tarjetas locales deberán contar con la conformidad previa del Banco Central para acceder al mercado de cambios para realizar pagos al exterior por el uso de tarjetas de crédito, débito o prepagas emitidas en el país a
2 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/230000-234999/231930/norma.htm
3 https://www.cnv.gov.ar/SitioWeb/Prensa/Post/1204/1204-alerta-al-publico-inversor-sobre-ofertas-iniciales-de-monedas-virtuales-o-tokens
partir del 01.11.19 inclusive, cuando tales pagos se originen, en forma directa o indirecta a través del uso de redes de pagos internacionales en la adquisición de criptoactivos en sus distintas modalidades4. A su vez, en la Comunicación “A” 7030 emitida en mayo de 2020, el BCRA considera a los criptoactivos como activos externos líquidos, es decir, activos que permiten obtener disponibilidad inmediata de moneda extranjera.
Por otro lado, en la Ley 27.430 modificatoria de la Ley de Impuesto a las Ganancias encuadra en su Artículo 2 inciso 4, a las monedas digitales como un activo financiero ya que están nombradas junto a las acciones, bonos, cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás activos financieros que fueron gravados por la Reforma bajo el concepto general de “Renta financiera” para personas físicas y beneficiarios del exterior.
En la jornada “Cambio de Roles” que se realizó los días 6 y 7 de julio del año 2019 en la Cámara de Diputados de la Nación, más de 200 estudiantes de 9 universidades nacionales de todo el país realizaron un simulacro de sesión, debatieron en comisiones y sancionaron con unanimidad el proyecto que regula el uso de criptomonedas, el cual en parte inspiró el presente proyecto de ley.
Lo expuesto nos demuestra que no existe al día de hoy una definición legal concreta que lleve claridad a quienes hacen trading con criptoactivos, a las exchanges y a los usuarios y consumidores. Tampoco esta propiciado un programa de sandbox para llevar a cabo pruebas en entornos seguros y controlados sobre nuevos proyectos tecnológicos que involucren criptoactivos. Todo lo mencionado nos lleva a la iniciativa contemplada en el presente Proyecto de Ley, el cual se desarrolló bajo las recomendaciones del GAFI sobre prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo por medio de activos virtuales.
De una vital importancia, se establece en el Artículo 3° una definición clara, exhaustiva y unificada sobre los criptoactivos, a los que define como:
“Representación digital de valor en tanto activo financiero encriptado que utiliza la tecnología Blockchain como infraestructura fundamental para su existencia. Puede ser utilizado como medio de intercambio, almacén de valor y unidad de cuenta. Están caracterizados por:
- No estar necesariamente emitidos ni garantizados por un banco central o una autoridad pública;
- No poseer necesariamente el estatus legal de moneda o dinero y es de carácter descentralizado;
- En base a un acuerdo o práctica real, son aceptados por personas físicas o jurídicas
como medio de cambio o pago o sirven para fines de inversión y;
4 https://www.bcra.gob.ar/Pdfs/comytexord/A6823.pdf
- Que pueden transferirse, almacenarse y comercializarse electrónicamente.”
Sobre los proveedores de servicios de criptoactivos se establece lo siguiente:
“Proveedores de servicios de criptoactivos: Persona natural o jurídica que desarrolla una
o varias de las siguientes actividades para o en beneficio de otra persona natural o jurídica:
a) Intercambio de activos virtuales por dinero de curso legal;
b) Intercambio entre una o más formas de activos virtuales;
c) Transferencia de activos virtuales: Conducir una transacción en beneficio de otra persona que realice movimientos de activos virtuales desde una dirección o cuenta de activos virtuales a otra;
d) Almacenamiento seguro y/o administración de activos virtuales o de instrumentos que permiten el control de estos activos;
f) Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o la venta de un activo virtual.”
Entre las obligaciones de los proveedores de servicios de criptoactivos se establece en el Artículo 5° el deber de informar al adquiriente las especificaciones de la comercialización con criptoactivos, las formas en que pueden adquirirlos y toda información que sea necesaria para el cabal entendimiento del uso de los criptoactivos. El objetivo de esta norma es que el usuario o adquiriente sea consciente de las reglas específicas, la volatilidad e imprevisibilidad que caracteriza a este tipo de activos a la hora de realizar operaciones con los mismos.
Asimismo, y en concordancia con lo anterior, se establece la inspección, vigilancia y control de la autoridad de aplicación y las autoridades y normativa de las leyes 24.240 de Defensa del Consumidor y 27.742 de Defensa de la Competencia en lo relacionado con comercio electrónico, oferta, publicidad engañosa y lo demás regulado en dichas leyes y normas complementarias, en lo que sean aplicables.
Por otro lado, los proveedores de servicios que deseen custodiar, ofrecer y/o administrar criptoactivos deben contar sin excepción con una licencia expedida por la autoridad competente según el uso de cada criptoactivo. La licencia es plausible de ser revocada en caso de incumplimiento de la normativa aplicable, y/o por sanciones impuestas desde el BCRA, la UIF y/o la CNV. Debe tenerse en cuenta que quienes ofrezcan servicios de criptoactivos son sujetos obligados según el Artículo 7° de este proyecto de ley, ya que están obligados a informar a la UIF de acuerdo a los artículos 20, 20 bis, 21, 21 bis y 22 de la Ley 25.246, en tanto a la prevención de las actividades ilícitas como lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Para aquellos proyectos nuevos presentados en las solicitudes, la autoridad competente promoverá un sandbox regulado, el cual funciona como un banco de pruebas que permite a las empresas financieras probar sus productos o servicios dentro de un marco regulado y bajo una autoridad supervisora, asegurando que existan salvaguardas y garantías
adecuadas, protegiendo de esta manera al consumidor final. De esta manera, las pruebas piloto para evaluar nuevos productos tendrán una guía que establecerá mecanismos de seguridad y asesoramiento individual.
Teniendo en cuenta los elementos mencionados, puede concluirse que el presente proyecto de ley propone una regulación integral y clara que protege a los consumidores de servicios de criptoactivos, pero que a la vez incentiva la innovación tecnológica en el ámbito financiero, ofreciendo las herramientas para que aquello se realice de una forma acertada. Asimismo, la normativa se ajusta a las recomendaciones de la GAFI respecto a la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, teniendo en cuenta que las operaciones con criptoactivos suponen un riesgo inherente a su naturaleza descentralizada e inmune al control directo por parte de las autoridades.
Por ello creemos que es fundamental crear las bases legislativas que cimenten una estrategia nacional de implementación sobre tecnología blockchain que permita la interconexión financiera –inclusive con otros países e instituciones- y la incorporación de un marco regulatorio para el desarrollo del ecosistema de innovaciones que lo sustente amparado en los casos ya iniciados por otras naciones, que exponen las siguientes conclusiones:
• La definición de criptoactivo brindaría múltiples posibilidades de desarrollo de la nueva industria blockchain en el país, que se traducirían en inversión directa, ya sea en actividades de desarrollo para importar o en actividades financieras que no poseen otro lugar en la región para operar dentro de marcos regulatorios adecuados.
• A nivel internacional, una infraestructura financiera sobre esta tecnología brinda herramientas que promueven la seguridad jurídica, específicamente en la índole confiscatoria por parte de intermediarios, estas ventajas son necesarias para atraer inversiones de capital directas.
• La posibilidad de acoplar como colateral a las inversiones extranjeras instrumentos de CBDC del país inversor (ej. e-RMB / yuan digital) para el desarrollo de sus inversiones locales –esto podría ampliar las capacidades del swap con países como por ejemplo China en la actualidad y abrir esta posibilidad con otras naciones-.
• Una solución de moneda digital que integre la tecnología blockchain tiene amplias ventajas sobre su homónimo en papel. Esto es por reducción de costos, por trazabilidad de fondos y por integración con otros sistemas y otras monedas
• En términos de transparencia, la emisión de moneda sobre esta tecnología le brinda transparencia al sistema ya que ofrece datos certeros sobre los niveles de emisión, conteniendo expectativas.
• A nivel industria, esta tecnología tiene la potencialidad de impactar directamente en: desarrollo de software, desarrollo inmobiliario, comercio minorista, industria financiera (FOREX, nuevos servicios financieros, nuevos motores de inversión), comercio internacional, pagos, créditos al consumo.
• La creación de un marco regulatorio permitirá el acceso de otros interesados a los beneficios de esta tecnología, potenciando la industria local, multiplicando los emprendimientos asociados y posicionando al país como un referente regional de la industria.
Por último, Argentina particularmente, posee uno de los ecosistemas de desarrollo de soluciones “cripto” más importantes de la región y un conjunto de especialistas no presente en el resto de los países de Latinoamérica.
En virtud de lo expuesto, y bajo el convencimiento de que la presente ley significará un gran avance para nuestro país, solicito a mis pares lo acompañen con su firma.

 

 

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